Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir diferencias, estas deberán ser calculadas por el coordinador, quien instruirá el pago de las reliquidaciones que correspondan, una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas las resoluciones respectivas.
El coordinador deberá informar a la Superintendencia, en el formato que esta defina, en un plazo de 15 días hábiles contado desde su instrucción de pago de las reliquidaciones correspondientes, la identificación del evento o falla que produjo la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, las compensaciones finales correspondientes a cada empresa suministradora y las diferencias o devoluciones correspondientes a estas últimas producto de la reliquidación.