Artículo segundo transitorio: A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.
En el mismo periodo señalado en el inciso precedente, las compensaciones a usuarios no sometidos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 5° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento.
A las compensaciones reguladas en el presente artículo y que se paguen a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, le serán aplicables los montos máximos definidos en el artículo 72°-20 de la Ley y en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento.