La presente ley tiene como objeto eliminar los beneficios que perciben por concepto de intereses las Administradoras de Fondos de Pensiones, en lo relativo a las cotizaciones previsionales adeudadas. En tanto, se estipula que las AFP seguirán manteniendo el derecho a cobrar los costos de cobranza. En lo normativo, se sustituye el inciso vigésimo del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, que establecía como beneficio para las AFP la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos décimo primero y décimo segundo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada”. Esta ley entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2017.

LEY NÚM. 21.023
ELIMINA BENEFICIO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES EN MATERIA DE INTERESES DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en Moción de las H. diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Orbenes, Cristina Girardi Lavín y Denise Pascal Allende, y de los H. diputados señores Miguel Ángel Alvarado Ramírez, Osvaldo Andrade Lara, Gabriel Boric Font, Iván Fuentes Castillo, Vlado Mirosevic Verdugo, Leopoldo Pérez Lahsen y Patricio Vallespín López,
    Proyecto de ley:
    "Artículo único.- Sustitúyese el inciso vigésimo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, por el siguiente:
    "Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora sólo las costas de cobranza.".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS




    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos a los intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980, que estén devengados y no pagados, con excepción de aquellos que, a la fecha de su entrada en vigencia, estén en cobranza judicial, y en cuyas causas haya transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado lo haya hecho o que, habiéndolas opuesto, éstas hayan sido rechazadas.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 14 de julio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Jeannette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social.