Artículo segundo.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todos a los intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 de 1980, que estén devengados y no pagados, con excepción de aquellos que, a la fecha de su entrada en vigencia, estén en cobranza judicial, y en cuyas causas haya transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado lo haya hecho o que, habiéndolas opuesto, éstas hayan sido rechazadas.".