Artículo segundo.- Los reglamentos contemplados en la presente ley deberán ser dictados dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde su publicación.
No obstante el plazo para la dictación de los reglamentos señalados en el inciso anterior, la obligación que establece el artículo 35 de esta ley entrará en vigencia en el plazo de un año desde su publicación.