MODIFICA DECRETO N° 188, DE 1978, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, EN SENTIDO QUE INDICA
Núm. 16.- Santiago, 10 de mayo de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas; el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del decreto ley Nº 1.764, de 1977, para las semillas de cultivo, y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que corresponde al Ministerio de Agricultura fomentar, orientar y coordinar la industria agropecuaria del país, mediante acciones destinadas a obtener el aumento de la producción nacional y la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones de Ministerio del Medio Ambiente.
Que, a su turno, el artículo 4 del citado DL 1.764, de 1977, dispone que corresponderá al Ministerio de Agricultura formular la política nacional de semillas y la elaboración de los planes y programas, dentro de la orientación que fije el Gobierno. De la misma manera, le corresponderá la tuición, dirección, supervigilancia y coordinación de las actividades que comprende el proceso semillero nacional.
Que, en el ámbito de las precitadas atribuciones, se ha estimado necesario perfeccionar y actualizar el tenor del artículo 89 del aludido decreto Nº 188, de 1978, a fin de que los adquirentes de semillas, conozcan la información referida al porcentaje de germinación y pureza.
Decreto:
Artículo único. Modifícase el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento General del decreto ley Nº 1.764, de 1977, en el sentido de sustituir el actual artículo 89, por el siguiente:
"Artículo 89.- Las etiquetas que deberán llevar los envases de semilla corriente serán de color amarillo y de tamaño adecuado al envase.
En las etiquetas deberá consignarse la siguiente información:
a) El nombre y domicilio del envasador
b) La expresión Semilla Corriente
c) La especie (nombre común)
d) La variedad
e) El número del lote
f) El porcentaje de pureza y germinación
g) Mes y año en que la semilla fue envasada, y
h) El estado sanitario de la semilla.
La indicación de la letra h) será optativa, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca su obligatoriedad para determinadas especies.
Cualquier mención que se haga respecto al estado fitosanitario será de exclusiva responsabilidad del envasador.
Tratándose de semillas de flores y hortalizas, en la etiqueta deberán consignarse, a lo menos, lo especificado en las letras b), f) y g), pudiéndose colocar el resto de la información en el envase.
En el caso de mezclas de semillas forrajeras o de semillas para prados, deberá especificarse tal condición en la etiqueta. Además, en la misma etiqueta o en el envase, se indicará el nombre y porcentaje de cada una de las especies y variedades que componen la mezcla.
Para tubérculos y bulbos el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer otras exigencias.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, Vicepresidente de la República.- Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 16, de 2017, del Ministerio de Agricultura
Nº 27.938.- Santiago, 26 de julio de 2017.
Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que modifica el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, en el sentido que indica, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, letra i), del decreto ley Nº 1.028, de 1975, la enmienda efectuada bajo la firma del Vicepresidente de la República, ha debido ser salvada por el Subsecretario de Agricultura, y no como en la especie aconteció.
Por su parte, el Ministerio de Agricultura deberá, en lo sucesivo, inutilizar los espacios en blanco de sus actos administrativos con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, como asimismo el reverso de sus páginas, o bien -en este último caso- imprimir tales documentos por ambos lados (aplica dictamen Nº 7.013, de 2017).
Por último, debe agregarse que las copias o transcripciones del respectivo acto administrativo, las cuales en la especie corresponden a fotocopias simples, deberán, en adelante, acompañarse autorizadas con la firma y timbre del pertinente ministro de fe (aplica dictamen Nº 72.029, de 2009).
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Agricultura
Presente.