Artículo único. Modifícase el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento General del decreto ley Nº 1.764, de 1977, en el sentido de sustituir el actual artículo 89, por el siguiente:
"Artículo 89.- Las etiquetas que deberán llevar los envases de semilla corriente serán de color amarillo y de tamaño adecuado al envase.
En las etiquetas deberá consignarse la siguiente información:
a) El nombre y domicilio del envasador
b) La expresión Semilla Corriente
c) La especie (nombre común)
d) La variedad
e) El número del lote
f) El porcentaje de pureza y germinación
g) Mes y año en que la semilla fue envasada, y
h) El estado sanitario de la semilla.
La indicación de la letra h) será optativa, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca su obligatoriedad para determinadas especies.
Cualquier mención que se haga respecto al estado fitosanitario será de exclusiva responsabilidad del envasador.
Tratándose de semillas de flores y hortalizas, en la etiqueta deberán consignarse, a lo menos, lo especificado en las letras b), f) y g), pudiéndose colocar el resto de la información en el envase.
En el caso de mezclas de semillas forrajeras o de semillas para prados, deberá especificarse tal condición en la etiqueta. Además, en la misma etiqueta o en el envase, se indicará el nombre y porcentaje de cada una de las especies y variedades que componen la mezcla.
Para tubérculos y bulbos el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer otras exigencias.".