CIRCULAR
Bancos N° 3.584
Santiago, 22 de junio de 2015

COMPENDIO DE NORMAS CONTABLES. Capítulo B-1.

Provisiones por riesgo de crédito. Precisa instrucciones.

    Mediante la Circular N° 3.573 de 30 de diciembre de 2014 se impartieron nuevas instrucciones relativas al cálculo de las provisiones por riesgo de crédito que incluyeron, en lo principal, el método estándar que se aplicará a partir de 2016 en los préstamos hipotecarios para vivienda y ciertas instrucciones sobre el tratamiento de las carteras en  incumplimiento de los créditos en general.

    Con motivo de consultas o comentarios que se han formulado a esta Superintendencia en relación con la implantación de las nuevas normas, se ha estimado necesario precisar algunas instrucciones específicas, para cuyo efecto se introducen los siguientes cambios en el Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables;

A)  Se reemplazan los números del último párrafo de los numerales 2.2 y 3.2, por los siguientes:

    "i)  Ninguna obligación del deudor con el banco presenta un atraso superior a 30 días
          corridos.
    ii)  No se le han otorgado nuevos refinanciamientos para pagar sus obligaciones.
    iii) Al menos uno de los pagos efectuados incluye amortización de capital.
    iv)  Si el deudor tuviere algún crédito con pagos parciales en periodos inferiores a seis
          meses, ya ha efectuado dos pagos.
    v)  Si el deudor debe pagar cuotas mensuales por uno o más créditos, ha pagado cuatro
          cuota consecutivas.
    vi)  El deudor no aparece con deudas directas impagas en la información que refunde esta
          Superintendencia, salvo por montos insignificantes."

B)  Se sustituye el tercer párrafo del N° 3 por el siguiente:

    "Los bancos podrán utilizar, en el caso en que este Organismo no disponga el uso de una metodología estándar para determinar las provisiones, dos métodos alternativos para los créditos minoristas que se evalúen en forma grupal."

C)  En el primer párrafo del numeral 3.1 se agrega una coma (,) a continuación de la palabra "relación", seguida de la locución "al cierre de cada mes," Además, en el cuadro de este párrafo se sustituyen las expresiones "Días de mora" y "90 o más", por "Días de mora al cierre del mes" y "Cartera en incumplimiento", respectivamente.

D)  Se reemplaza el segundo párrafo del numeral 3.1 por el que sigue:

    "En caso de que un mismo deudor mantenga más de un préstamo hipotecario para la vivienda con el banco y uno de ellos presente un atraso de 90 días o más, todos estos préstamos se asignarán a la cartera en incumplimiento, calculando las provisiones para cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivos porcentajes de PVG. Los créditos deben mantenerse en esa cartera hasta que se cumplan las condiciones de salida establecidas en el numeral 3.2."

E)  Se sustituye el primer párrafo del numeral 3.2 por el que sigue:

    "La cartera en incumplimiento comprende todas las colocaciones y el 100% del monto de los créditos contingentes, de los deudores que al cierre de un mes presenten un atraso igual o superior a 90 días en el pago de intereses o capital de algún crédito. También incluirá a los deudores a los que se les otorgue un crédito para dejar vigente una operación que presentaba más de 60 días de atraso en su pago, como asimismo a aquellos deudores que hayan sido objeto de reestructuración forzosa o condonación parcial de una deuda."

F)  Al final del numeral 3.2 antes mencionado, se agrega lo siguiente:

    "La condición del numeral iii) no se aplica en el caso de deudores que solamente tienen créditos para financiamiento de estudios superiores de acuerdo con la Ley N° 20.027."

G)  En el quinto párrafo de la letra a) del numeral 4.1, se sustituye la expresión "categoría superior a A3 y a la del deudor directo", por "categoría hasta A3 y superior a la del deudor directo"

H)  Se intercala como séptimo párrafo de la letra a) del numeral 4.1, el que sigue:

    "Por otra parte, el procedimiento para obtener el pago debe permitir el cobro sin que medien inconvenientes operativos, debiendo existir evidencia de que los rechazos son mínimos en relación con las solicitudes que se presenta y que no suelen presentarse demoras en los pagos."
I)  En el penúltimo párrafo de la letra b) del numeral 4.1, continuación de la expresión "valor de tasación", se intercala la locución "expresado en UF".

J)  En el numeral 4.3 se sustituye  la locución "Existe obligación de notificación notarial al deudor de la factura sobre la cesión de ésta al banco; y", por "Existe la obligación de poner en conocimiento o notificar al deudor de la factura, de un modo previsto por la ley, sobre la cesión de ésta al banco;"

K)  En el segundo párrafo del numeral 7.2 se suprime la locución "los métodos de cálculo de probabilidades de incumplimiento,".

L)  Se agrega, como tercer párrafo del numeral 7.2, el siguiente:

    "Las entidades podrán, para efectos de determinación de provisiones, reemplazar los métodos estándares dispuestos para las carteras grupales, por el uso de metodologías propias, para lo cual deberán previamente solicitar la aprobación de esta Superintendencia."

    Se reemplaza la hoja N° 10 y las siguientes del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, por las que se acompañan.


          Saludo atentamente a Ud.,

          ERIC PARRADO HERRERA
          Superintendente de Bancos e
          Instituciones Financieras


Capítulo B-1
Hoja 10

En que:

E    =  Monto de la Exposición
R    =  Monto Recuperable
PP  = Porcentaje de Provisión (según categoría en que deba encasillarse la Tasa de Pérdida Esperada)

Todos los créditos del deudor deberán mantenerse en la Cartera en Incumplimiento hasta tanto no se observe una normalización de su capacidad o conducta de pago, sin perjuicio de proceder al castigo de cada crédito en particular que cumpla la condición señalada en el título II del Capítulo B-2. Para remover a un deudor de la Cartera en Incumplimiento, una vez superadas las circunstancias que llevaron a clasificarlo en esta cartera según las presentes normas, deberán cumplirse al menos las siguientes condiciones copulativas:

    i)  Ninguna obligación del deudor con el banco presenta un atraso superior a 30 días
          corridos.
    ii)  No se le han otorgado nuevos refinanciamientos para pagar sus obligaciones.
    iii) Al menos uno de los pagos efectuados incluye amortización de capital.
    iv)  Si el deudor tuviere algún crédito con pagos parciales en periodos inferiores a seis
          meses, ya ha efectuado dos pagos.
    v)  Si el deudor debe pagar cuotas mensuales por uno o más créditos, ha pagado cuatro cuotas
          consecutivas.
    vi)  El deudor no aparece con deudas directas impagas en la información que refunde esta
          Superintendencia, salvo por montos insignificantes.

3    Modelos basados en análisis grupal

Las evaluaciones grupales resultan pertinentes para abordar un alto número de operaciones cuyos montos individuales son bajos y se trate de personas naturales o de empresas de tamaño pequeño. Dichas evaluaciones, así como los criterios para aplicarlas, deben ser congruentes con las efectuadas para el otorgamiento de los créditos.

Las evaluaciones grupales de que se trata requieren de la conformación de grupos de créditos con características homogéneas en cuanto a tipo de deudores y condiciones pactadas, a fin de establecer, mediante estimaciones técnicamente fundamentadas y siguiendo criterios prudenciales, tanto el comportamiento de pago del grupo de que se trate como de las recuperaciones de sus créditos incumplidos y, consecuentemente, constituir las provisiones necesarias para cubrir el riesgo de la cartera.

Los bancos podrán utilizar, en el caso en que este Organismo no disponga el uso de una metodología estándar para determinar las provisiones, dos métodos alternativos para los créditos minoristas que se evalúen en forma grupal.

Capítulo B-1
Hoja 11

Bajo el primer método, se recurrirá a la experiencia recogida que explica el comportamiento de pago de cada grupo homogéneo de deudores y de recuperación por la vía de ejecución de garantías y acciones de cobranza cuando corresponda, para estimar directamente un porcentaje de pérdidas esperadas que se aplicará al monto de los créditos del grupo respectivo.

Bajo el segundo, los bancos segmentarán a los deudores en grupos homogéneos, según lo ya indicado, asociando a cada grupo una determinada probabilidad de incumplimiento y un porcentaje de recuperación basado en un análisis histórico fundamentado. El monto de provisiones a constituir se obtendrá multiplicando el monto total de colocaciones del grupo respectivo por los porcentajes de incumplimiento estimado y de pérdida dado el incumplimiento.

En ambos métodos, las pérdidas estimadas deben guardar relación con el tipo de cartera y el plazo de las operaciones.

Cuando se trate de créditos de consumo, no se considerarán las garantías para efectos de estimar la pérdida esperada.

Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la constitución de provisiones, los bancos deberán reconocer provisiones mínimas para cada tipo de cartera de acuerdo a los métodos estándar establecidos en las presentes normas, que corresponden a una base mínima prudencial que deberá ser utilizada por las entidades, lo cual no las exime de su responsabilidad de contar con metodologías propias para efectos de la determinación de provisiones suficientes para resguardar el riesgo crediticio de sus carteras. En el contexto de lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, esta Superintendencia podrá permitir la constitución de provisiones exclusivamente de acuerdo con los resultados de la aplicación de los métodos internos que utilice cada banco.

Los bancos deberán distinguir entre las provisiones sobre la cartera normal y sobre la cartera en incumplimiento, y las que resguardan los riesgos de los créditos contingentes asociados a esas carteras.

3.1  Método estándar de provisiones para créditos hipotecarios para la vivienda

El factor de provisión aplicable, representado por la pérdida esperada (PE) sobre el monto de las colocaciones hipotecarias para la vivienda, dependerá de la morosidad de cada préstamo y de la relación, al cierre de cada mes, entre el monto del capital insoluto de cada préstamo y el valor de la garantía hipotecaria (PVG) que lo ampara, según se indica en la tabla siguiente:

Capítulo B-1
Hoja 12

    .

    En caso de que un mismo deudor mantenga más de un préstamo hipotecario para la vivienda con el banco y uno de ellos presente un atraso de 90 días o más, todos estos préstamos se asignarán a la cartera en incumplimiento, calculando las provisiones para cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivos porcentajes de PVG. Los créditos deben mantenerse en esa cartera hasta que se cumplan las condiciones de salida establecidas en el numeral 3.2.

    Los valores asignados a las garantías hipotecarias deben ser obtenidos siguiendo los criterios de valoración establecidos en la letra b) del numeral 4.1 de este Capítulo.
   
    Cuando se trate de créditos hipotecarios para la vivienda vinculados a programas habitacionales y de subsidio del Estado de Chile, siempre que cuenten contractualmente con el seguro de remate provisto por este último, el porcentaje de provisión podrá ser ponderado por un factor de mitigación de pérdidas (MP), que depende del porcentaje PVG y el precio de la vivienda en la escrituración de compraventa (V). Los factores MP a aplicar al porcentaje de provisión que corresponda, son los que se presentan en la tabla siguiente:
   
Capítulo B-1
Hoja 13

    .

3.2  Cartera en incumplimiento

La cartera en incumplimiento comprende todas las colocaciones y el 100% del monto de los créditos contingentes, de los deudores que al cierre de un mes presenten un atraso igual o superior a 90 días en el pago de intereses o capital de algún crédito. También incluirá a los deudores a los que se les otorgue un crédito para dejar vigente una operación que presentaba más de 60 días de atraso en su pago, como asimismo a aquellos deudores que hayan sido objeto de reestructuración forzosa o condonación parcial de una deuda.

Podrán excluirse de la cartera en incumplimiento: a) los créditos hipotecarios para vivienda, cuya morosidad sea inferior a 90 días; y, b) los créditos para financiamiento de estudios superiores de la Ley N° 20.027, que aún no presenten las condiciones de incumplimiento señaladas en la Circular N° 3.454 de 10 de diciembre de 2008.

Todos los créditos del deudor deberán mantenerse en la Cartera en Incumplimiento hasta tanto no se observe una normalización de su capacidad o conducta de pago, sin perjuicio de proceder al castigo de cada crédito en particular que cumpla la condición señalada en el título II del Capítulo B-2. Para remover a un deudor de la Cartera en Incumplimiento, una vez superadas las circunstancias que llevaron a clasificarlo en esta cartera según las presentes normas, deberán cumplirse al menos las siguientes condiciones copulativas:
   
    i)  Ninguna obligación del deudor presenta un atraso en su pago superior a 30 días
          corridos.
    ii)  No se le han otorgado nuevos refinanciamientos para pagar sus obligaciones.
    iii) Al menos uno de los pagos efectuados incluye amortización de capital.
    iv)  Si el deudor tuviere algún crédito con pagos parciales en periodos inferiores a seis
          meses, ya ha efectuado dos pagos.
    v)  Si el deudor debe pagar cuotas mensuales por uno o más créditos, ha pagado cuatro cuotas
          consecutivas.
    vi)  El deudor no aparece con deudas directas impagas en la información que refunde esta
          Superintendencia, salvo por montos insignificantes.

La condición del numeral iii) no se aplica en el caso de deudores que solamente tienen créditos para financiamiento de estudios superiores de acuerdo con la Ley N° 20.027.

Capítulo B-1
Hoja 14

4    Garantía, bienes entregados en leasing y operaciones de factoraje.

4.1  Garantías

Las garantías podrán ser consideradas en el cálculo de provisiones, sólo si están legalmente constituidas y mientras se cumplan todas las condiciones que permiten su eventual ejecución o liquidación a favor del banco acreedor.

En todos los casos, para los fines previstos en estas normas, el banco deberá poder demostrar el efecto mitigador que tienen las garantías sobre el riesgo de crédito inherente de las exposiciones que se respalden. Para el cálculo de las provisiones a que se refiere el Nº 2 y 3 de este Capítulo, las garantías se tratarán de la siguiente forma, según corresponda:

a)  Avales y fianzas

Los avales y fianzas podrán ser considerados en la medida que la documentación que da cuenta de la caución haga referencia explícita a créditos determinados, de modo que el alcance de la cobertura esté definido con claridad y que el derecho de crédito contra el avalista o fiador sea incuestionable.

La calidad crediticia del deudor o grupo de deudores directos, según sea el caso, podrá ser sustituida en la proporción que corresponda a la exposición respaldada, por la calidad crediticia del avalista o fiador.

Se podrá aplicar el método de sustitución antes indicado, cuando el avalista o fiador, incluidas las Instituciones de Garantía Recíproca, sea una entidad calificada en alguna categoría asimilable a grado de inversión por una firma clasificadora local o internacional reconocida por esta Superintendencia, sustituyendo la calidad crediticia del deudor o grupo de deudores directos, según corresponda, por la calidad crediticia del avalista o fiador, asociando a cada categoría las siguientes equivalencias:

   

Capítulo B-1
Hoja 15

Cuando la entidad que avala sea una Institución de Garantía Recíproca, debe considerarse siempre la clasificación de la misma, y en ningún caso la de los fondos o la de los reafianzadores. Además, no podrá aplicarse la sustitución que aquí se trata si el banco mantiene exposiciones crediticias directas con la Institución que esté avalando créditos concedidos por el propio banco; a no ser que se trate de subrogaciones de créditos previamente avalados o de otras exposiciones directas cuyo monto no supere 0,1% del patrimonio efectivo del banco, ni 1,0% del monto total de créditos otorgados por el banco con el aval de la respectiva Institución de Garantía Recíproca.

También se podrá aplicar el método de sustitución cuando el avalista o fiador sea:
   
    i)  el fisco, la CORFO o el FOGAPE, asignándoles para este efecto la categoría A1; y
   
    ii) deudores indirectos, distintos a los señalados en el número anterior, que cuenten con estados financieros auditados y que hayan sido clasificados por el banco, aplicando estrictamente lo dispuesto en el N° 2 de este Capítulo, en una categoría hasta A3 y superior a la del deudor directo.

Para proceder a realizar la sustitución que aquí se trata, el banco debe llevar a cabo el control y seguimiento y demás actos que sean necesarios a objeto de asegurar el continuo cumplimiento de todas las condiciones legales, reglamentarias y contractuales que aseguren el cobro contra el garante, conforme a la cobertura que se haya definido contractualmente para la operación.

Por otra parte, el procedimiento para obtener el pago debe permitir el cobro sin que medien inconvenientes operativos, debiendo existir evidencia de que los rechazos son mínimos en relación con las solicitudes que se presenta y que no suelen presentarse demoras en los pagos.

Para efectos de la sustitución en la cartera grupal, cuando se utilice el primer método indicado en el número 3 de este Capítulo, los montos avalados pueden ser utilizados para la determinación de las provisiones, teniendo en cuenta lo siguiente:

   

Capítulo B-1
Hoja 16

   

b)  Garantías reales

Para efectos de aplicar el método de deducción a que se refiere el número 2.1.3 precedente o de determinar tasas de recuperación, la valoración de garantías reales (hipotecas o prendas) debe reflejar el flujo neto que se obtendría en la venta de los bienes, instrumentos de deuda o de capital, en el evento que el deudor incumpla sus obligaciones y deba recurrirse a esa segunda fuente de pago. De acuerdo con eso, el monto de recuperación de un crédito por la vía de la ejecución de garantías, corresponderá al valor actual del importe que se obtendría en la venta bajo las condiciones en las que probablemente se realizará la misma, considerando el estado en el que se encontrarán los bienes al momento de su liquidación, y descontando los gastos estimados en que se incurriría para mantenerlos y enajenarlos, todo ello en concordancia con las políticas que al respecto tenga el banco y los plazos dispuestos en la ley para la liquidación de los bienes.

El valor de las garantías correspondientes a prendas sobre instrumentos financieros de deuda o de capital, debe mantenerse actualizado siguiendo los criterios indicados en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Para las hipotecas y prendas sobre otros bienes, el banco debe contar con estudios que sustenten los criterios utilizados para determinar los valores asignados a los bienes recibidos en garantía. Dichos estudios, además, deben dar cuenta de la relación entre los precios que efectivamente se obtendrían en una eventual liquidación y sus valores de tasación o adjudicación, considerando probables deterioros físicos y que la recuperación de créditos, mediante la venta de bienes recibidos en garantía, será más recurrente en períodos de contracción económica y bajo condiciones adversas en los mercados. En todo caso, las valoraciones de hipotecas y otros bienes deben considerar, a lo menos, tasaciones efectuadas por profesionales independientes; las estimaciones de los gastos de mantención y de transacción; y la experiencia histórica contenida en información para un período mínimo de tres años, que comprenda a lo menos un episodio de caída en la actividad económica.

Capítulo B-1
Hoja 17

La revalorización de los bienes o el reexamen de sus condiciones físicas, deberá considerarse frente a la posibilidad de que variaciones adversas de precios o deterioros físicos de los bienes incidan en el monto de recuperación que se obtendría mediante la enajenación de los mismos. Al respecto, el banco debe mantener políticas documentadas de revaloración de las garantías.

Para el cálculo de las provisiones sobre créditos contingentes que consideran garantías o incrementos de ellas como condición para los desembolsos comprometidos, deben seguirse criterios similares para estimar los valores de los bienes que cubrirán los créditos efectivos.

Cuando se trate de financiamiento de proyectos inmobiliarios, la valoración de las garantías correspondientes a estados de avance de obras debe considerar los ajustes necesarios para reconocer el riesgo de una eventual interrupción del proyecto.

Para determinar la relación PVG, el banco deberá considerar el valor de tasación expresado en UF registrado al momento del otorgamiento del respectivo crédito, teniendo en cuenta eventuales situaciones que en ese momento puedan estar originando alzas transitorias en los precios de las viviendas.

Lo anterior es sin perjuicio de los criterios distintos de valoración de garantías que deben utilizarse para el solo efecto de la ampliación de los límites de crédito, tratados en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.

c)  Garantías financieras

No obstante lo indicado en los literales precedentes, el valor razonable ajustado de las garantías que se señalan en esta letra c), podrá ser descontado del monto de la exposición al riesgo de crédito, siempre que la garantía haya sido constituida con el único fin de garantizar el cumplimiento de los créditos de que se trate.

Las garantías financieras de que se trata son las siguientes:
   
    (i)  Depósitos en efectivo en moneda nacional o bien en la moneda de un país calificado en la más alta categoría por una agencia clasificadora internacional, según lo indicado en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.
   
    (ii) Títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile.

    iii) Títulos de depósitos a plazo en otros bancos establecidos en Chile.

    iv)  Títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una agencia clasificadora internacional según lo indicado en el Capítulo 1-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Capítulo B-1
Hoja 18

El valor razonable ajustado de los instrumentos financieros se obtendrá aplicando a su valor razonable obtenido siguiendo los criterios establecidos en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, los factores de descuento por volatilidad de tasas de interés y de monedas, según corresponda, que para ese fin fije esta Superintendencia; y restando el valor actual de los costos de liquidación.

4.2  Bienes entregados en leasing

Las estimaciones de pérdida para efectos de constituir las provisiones según el método de evaluación que le corresponda al deudor, considerarán el valor que se obtendría en la enajenación de los bienes arrendados, tomando en cuenta el probable deterioro que presentarán los bienes en caso de incumplimiento del arrendador y los gastos asociados a su rescate y liquidación o una eventual recolocación.

4.3  Factoring

La constitución de provisiones para colocaciones de factoraje deberá considerar como contraparte al cedente de los documentos endosados al banco, cuando la cesión se efectúe con responsabilidad de este último, y al deudor de las facturas, cuando la cesión haya sido realizada sin responsabilidad del cedente.

Excepcionalmente, en los casos de cesión con responsabilidad se podrá sustituir al cedente por el deudor de la factura, cuando el contrato de la operación cumpla copulativamente las siguientes condiciones:

    - Existe la obligación de poner en conocimiento o notificar al deudor de la factura, de un
      modo previsto por la ley, sobre la cesión de ésta al banco;

    - El deudor de la factura cumple con las condiciones establecidas en la letra a) del número
      4.1 de este Capítulo; y

    - El deudor de la factura se encuentra calificado en categoría A3 o superior, según lo
      indicado en el numeral 2.1.1.

La contraparte deberá ser evaluada grupal o individualmente, utilizando los métodos establecidos en los numerales 2 y 3 de este Capítulo, según corresponda.

5    Agrupaciones y segmentaciones para efectos de evaluación

Los bancos deben segmentar las colocaciones y los créditos contingentes por tipos de deudores o de créditos, hasta los niveles que sean más apropiados o pertinentes para la aplicación de sus distintos modelos.

En todo caso, para los efectos de información específica que puede solicitar esta Superintendencia más allá de la información general de que trata el Capítulo C-3 de este Compendio, los bancos deberán mantener sistemas que les permitan generar en forma expedita información de créditos agrupados bajo los siguientes conceptos:

Capítulo B-1
Hoja 19

-    Préstamos soberanos.
-    Préstamos transfronterizos no soberanos.
-    Créditos a empresas:
    - Préstamos a empresas en marcha, grandes y medianas, en que la principal
      fuente de pago son los flujos de caja de esas empresas.
    - Préstamos especializados, en que la principal fuente de pago son los flujos de
      caja de los proyectos, bienes o activos financiados.
-    Créditos interbancarios.
-    Créditos de financiamiento de estudios superiores.

-    Créditos minoristas, que corresponden a un alto número de operaciones de bajo
    monto con personas y micros o pequeñas empresas, abarcando:
    - créditos y líneas de crédito auto-renovables.
    - créditos de consumo.
    - créditos hipotecarios para vivienda.
    - leasing.
    - créditos comerciales a pequeñas o micro empresas.
    - factoring.

6    Pruebas de la eficacia de los métodos de evaluación utilizados

Como es natural, cualquier modelo conducente a constituir provisiones suficientes, debe ser objeto de pruebas retrospectivas para verificar su eficacia y efectuar oportunamente los ajustes que sean necesarios.

Todos los modelos que se utilicen deben ser revisados anualmente con miras a asegurar la mejor cobertura de provisiones al cierre del ejercicio, debiendo comunicarse los resultados de esa evaluación al Directorio para los fines previstos en el numeral 7.1 siguiente.

7    Supervisión de la suficiencia de las provisiones constituidas

7.1  Conformidad del Directorio

Debido a la importancia que tienen las provisiones por riesgo de crédito en los estados financieros de los bancos, su Directorio deberá examinar por lo menos una vez al año y en relación con el cierre de cada ejercicio anual, la suficiencia del nivel de provisiones para el banco considerado individualmente, para el consolidado local, para el consolidado de filiales en las distintas jurisdicciones y para el consolidado total del banco y sus filiales (locales y extranjeras); y para los distintos tipos de créditos (comercial, consumo e hipotecario). El Directorio deberá dar en forma expresa su conformidad, en el sentido de que, en su opinión, las provisiones son suficientes para cubrir todas las pérdidas que pueden derivarse de los créditos otorgados.

Para ese efecto, junto con todos los antecedentes que estime necesario considerar, deberá obtener también un informe de los auditores externos del banco y haber aprobado previamente las metodologías utilizadas por el banco para comprobar la suficiencia de provisiones y las acciones a seguir en caso contrario.

Capítulo B-1
Hoja 20

Además de dejarse constancia en actas de lo anterior, el Directorio comunicará por escrito a esta Superintendencia, a más tardar el último día hábil bancario del mes de enero de cada año, su conformidad con el nivel de provisiones y, cuando sea el caso, las provisiones suplementarias que haya exigido constituir como consecuencia de su examen.

7.2  Revisiones de esta Superintendencia

En sus visitas de inspección esta Superintendencia examinará el funcionamiento de los métodos y modelos utilizados por los bancos, como parte de la evaluación que hará de la administración del riesgo de crédito para los efectos contemplados en el Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Serán objeto de evaluación, entre otras cosas, los procedimientos establecidos por el banco para la clasificación de sus deudores, el uso de criterios suficientemente prudenciales en las metodologías de evaluación grupal y la aplicación de las pruebas a que se refiere el N° 6 de este Capítulo.

Las entidades podrán, para efectos de determinación de provisiones, reemplazar los métodos estándares dispuestos para las carteras grupales, por el uso de metodologías propias, para lo cual deberán previamente solicitar la aprobación de esta Superintendencia.

Como consecuencia de sus revisiones esta Superintendencia podrá pronunciarse acerca de la suficiencia de las provisiones constituidas, lo que podrá abarcar toda la cartera o limitarse a cierto tipo de deudores, de créditos o de metodologías utilizadas.

8    Tipos de provisiones por riesgo de crédito

Las provisiones necesarias para cubrir adecuadamente las colocaciones y la exposición de los créditos contingentes deben ser calculadas y constituidas mensualmente, considerando los tipos de provisiones que se indican en este número, en relación con los modelos de evaluación utilizados y el tipo de operaciones que cubren.

Las provisiones se denominarán "individuales", cuando correspondan a deudores que se evalúan individualmente según lo indicado en el Nº 2 de este Capítulo, y "grupales" cuando correspondan a las que se originan por las evaluaciones a que se refiere el Nº 3.

Por consiguiente, tanto para las colocaciones como para los créditos contingentes existirán los siguientes tipos de provisiones:

-    Provisiones individuales sobre cartera normal
-    Provisiones individuales sobre cartera subestándar
-    Provisiones individuales sobre cartera en incumplimiento
-    Provisiones grupales sobre cartera normal
-    Provisiones grupales sobre cartera en incumplimiento

Capítulo B-1
Hoja 21

Dado que la aplicación de las reglas indicadas en los N°s. 2 y 3 de este Capítulo supone la determinación de montos de provisiones que abarcan tanto los activos como los créditos contingentes, para separar lo que corresponde a colocaciones de la parte correspondiente a los créditos contingentes, se calculará separadamente la pérdida esperada de estos últimos.

En todos los casos en que, para efectos informativos, deba relacionarse un tipo de crédito efectivo con su provisión, el total de la provisión que cubre un conjunto de créditos puede ser distribuido por prorrateo.

9    Provisiones adicionales

Los bancos podrán constituir provisiones adicionales a las que resultan de la aplicación de sus modelos de evaluación de cartera, a fin de resguardarse del riesgo de fluctuaciones económicas no predecibles que puedan afectar el entorno macroeconómico o la situación de un sector económico específico.

Las provisiones constituidas con el fin de precaver el riesgo de fluctuaciones macroeconómicas debieran anticipar situaciones de reversión de ciclos económicos expansivos que, en el futuro, pudieran plasmarse en un empeoramiento en las condiciones del entorno económico y, de esa forma, funcionar como un mecanismo anticíclico de acumulación de provisiones adicionales cuando el escenario es favorable y de liberación o de asignación a provisiones específicas cuando las condiciones del entorno se deterioren.

De acuerdo con lo anterior, las provisiones adicionales deberán corresponder siempre a provisiones generales sobre colocaciones comerciales, para vivienda o de consumo, o bien de segmentos identificados de ellas, y en ningún caso podrán ser utilizadas para compensar deficiencias de los modelos utilizados por el banco.

Para constituir las provisiones adicionales, los bancos deberán contar con una política aprobada por el Directorio, que considere, entre otros aspectos:

-    los criterios para constituirlas, teniendo presente que su constitución debe ser función sólo de exposiciones ya asumidas;

-    los criterios para asignarlas o liberarlas; y,

-    la definición de límites específicos, mínimos y máximos, para este tipo de provisiones.

10  Presentación de los saldos y revelaciones

Las provisiones constituidas sobre la cartera de colocaciones se tratarán como cuentas de valoración de los respectivos activos, informando en el Estado de Situación Financiera el importe de esa cartera neto de provisiones.

Capítulo B-1
Hoja 22

No obstante, las provisiones adicionales que se constituyan de acuerdo con lo indicado en el Nº 9 anterior, se informarán en el pasivo según lo instruido en el Capítulo C-3, al igual que las constituidas sobre créditos contingentes.

Tanto la constitución como la liberación de las provisiones adicionales a que se refiere el Nº 9, deberán ser informadas en nota a los estados financieros.