Mediante la Circular N° 3.573 de 30 de diciembre de 2014 se impartieron nuevas instrucciones relativas al cálculo de las provisiones por riesgo de crédito que incluyeron, en lo principal, el método estándar que se aplicará a partir de 2016 en los préstamos hipotecarios para vivienda y ciertas instrucciones sobre el tratamiento de las carteras en  incumplimiento de los créditos en general.

    Con motivo de consultas o comentarios que se han formulado a esta Superintendencia en relación con la implantación de las nuevas normas, se ha estimado necesario precisar algunas instrucciones específicas, para cuyo efecto se introducen los siguientes cambios en el Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables;

A)  Se reemplazan los números del último párrafo de los numerales 2.2 y 3.2, por los siguientes:

    "i)  Ninguna obligación del deudor con el banco presenta un atraso superior a 30 días
          corridos.
    ii)  No se le han otorgado nuevos refinanciamientos para pagar sus obligaciones.
    iii) Al menos uno de los pagos efectuados incluye amortización de capital.
    iv)  Si el deudor tuviere algún crédito con pagos parciales en periodos inferiores a seis
          meses, ya ha efectuado dos pagos.
    v)  Si el deudor debe pagar cuotas mensuales por uno o más créditos, ha pagado cuatro
          cuota consecutivas.
    vi)  El deudor no aparece con deudas directas impagas en la información que refunde esta
          Superintendencia, salvo por montos insignificantes."

B)  Se sustituye el tercer párrafo del N° 3 por el siguiente:

    "Los bancos podrán utilizar, en el caso en que este Organismo no disponga el uso de una metodología estándar para determinar las provisiones, dos métodos alternativos para los créditos minoristas que se evalúen en forma grupal."

C)  En el primer párrafo del numeral 3.1 se agrega una coma (,) a continuación de la palabra "relación", seguida de la locución "al cierre de cada mes," Además, en el cuadro de este párrafo se sustituyen las expresiones "Días de mora" y "90 o más", por "Días de mora al cierre del mes" y "Cartera en incumplimiento", respectivamente.

D)  Se reemplaza el segundo párrafo del numeral 3.1 por el que sigue:

    "En caso de que un mismo deudor mantenga más de un préstamo hipotecario para la vivienda con el banco y uno de ellos presente un atraso de 90 días o más, todos estos préstamos se asignarán a la cartera en incumplimiento, calculando las provisiones para cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivos porcentajes de PVG. Los créditos deben mantenerse en esa cartera hasta que se cumplan las condiciones de salida establecidas en el numeral 3.2."

E)  Se sustituye el primer párrafo del numeral 3.2 por el que sigue:

    "La cartera en incumplimiento comprende todas las colocaciones y el 100% del monto de los créditos contingentes, de los deudores que al cierre de un mes presenten un atraso igual o superior a 90 días en el pago de intereses o capital de algún crédito. También incluirá a los deudores a los que se les otorgue un crédito para dejar vigente una operación que presentaba más de 60 días de atraso en su pago, como asimismo a aquellos deudores que hayan sido objeto de reestructuración forzosa o condonación parcial de una deuda."

F)  Al final del numeral 3.2 antes mencionado, se agrega lo siguiente:

    "La condición del numeral iii) no se aplica en el caso de deudores que solamente tienen créditos para financiamiento de estudios superiores de acuerdo con la Ley N° 20.027."

G)  En el quinto párrafo de la letra a) del numeral 4.1, se sustituye la expresión "categoría superior a A3 y a la del deudor directo", por "categoría hasta A3 y superior a la del deudor directo"

H)  Se intercala como séptimo párrafo de la letra a) del numeral 4.1, el que sigue:

    "Por otra parte, el procedimiento para obtener el pago debe permitir el cobro sin que medien inconvenientes operativos, debiendo existir evidencia de que los rechazos son mínimos en relación con las solicitudes que se presenta y que no suelen presentarse demoras en los pagos."
I)  En el penúltimo párrafo de la letra b) del numeral 4.1, continuación de la expresión "valor de tasación", se intercala la locución "expresado en UF".

J)  En el numeral 4.3 se sustituye  la locución "Existe obligación de notificación notarial al deudor de la factura sobre la cesión de ésta al banco; y", por "Existe la obligación de poner en conocimiento o notificar al deudor de la factura, de un modo previsto por la ley, sobre la cesión de ésta al banco;"

K)  En el segundo párrafo del numeral 7.2 se suprime la locución "los métodos de cálculo de probabilidades de incumplimiento,".

L)  Se agrega, como tercer párrafo del numeral 7.2, el siguiente:

    "Las entidades podrán, para efectos de determinación de provisiones, reemplazar los métodos estándares dispuestos para las carteras grupales, por el uso de metodologías propias, para lo cual deberán previamente solicitar la aprobación de esta Superintendencia."

    Se reemplaza la hoja N° 10 y las siguientes del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, por las que se acompañan.