Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas:
1) Modifícase el artículo 18 del modo que sigue:
a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente:
"El Ministro de Energía podrá solicitar a la Superintendencia que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa concesionaria de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito, declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud.".
b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "Ministro de Energía" por "Presidente de la República".
2) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35. Cuando el suministro del gas natural comprimido para uso vehicular provenga de una empresa distribuidora de gas natural por red que esté sujeta a fijación de precios de acuerdo a los artículos 31 o 34, el impuesto específico a los combustibles será constante e igual a la componente base de dicho impuesto definido en la ley Nº 20.765.".