La presente ley tiene por objeto modernizar la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), adaptando su funcionamiento a los nuevos tiempos y escenarios, estableciendo una serie de medidas, como la de un nuevo gobierno corporativo y forma de administración, que permita su mejor gestión y resultados en beneficio del país. En este sentido, considera los estándares exigidos por OCDE para Empresas del Estado, como por ejemplo, el establecimiento de la Junta de Accionistas, aplicación supletoria de la ley de Sociedades Anónima, nombramiento y requisitos para el Gerente General y ejecutivos principales. Por su parte, también establece la autorización al Ministerio de Hacienda para que efectúe aportes extraordinarios de capital de hasta 400 millones de dólares en su favor, en un plazo que se extiende desde la vigencia de esta ley, hasta doce meses después, entre otras medidas. Para llevar a cabo estos fines, esta ley modifica los Decretos con Fuerza de Ley N° 1, de 1986 del Ministerio de Minería, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo, como el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas.
    Artículo tercero.- Para los efectos de la renovación parcial del directorio a que se refiere el artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, los miembros del primer directorio de la Empresa, designados de conformidad con ese artículo, durarán en sus cargos hasta las fechas que a continuación se indican, sin perjuicio que podrán ser designados por un nuevo período, por una sola vez:
    a) Todos los directores a que hace referencia la letra a) del inciso segundo del artículo 3 durarán en sus cargos hasta el día 1 de abril de 2018.
    b) Dos de los directores a que hace referencia la letra b) y el director a que se refiere la letra c) del inciso segundo del artículo 3 durarán en sus cargos hasta el día 1 de abril de 2019.
    c) Dos de los directores a que hace referencia la letra b) del inciso segundo del artículo 3 durarán en sus cargos hasta el día 1 de abril de 2020.
    El Presidente de la República, en el decreto de nombramiento que corresponda, deberá indicar, entre otros aspectos, la individualización de cada director y el plazo por el cual ha sido nombrado, y señalar al director que se desempeñará como Presidente del directorio.