La presente ley tiene por objeto modernizar la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), adaptando su funcionamiento a los nuevos tiempos y escenarios, estableciendo una serie de medidas, como la de un nuevo gobierno corporativo y forma de administración, que permita su mejor gestión y resultados en beneficio del país. En este sentido, considera los estándares exigidos por OCDE para Empresas del Estado, como por ejemplo, el establecimiento de la Junta de Accionistas, aplicación supletoria de la ley de Sociedades Anónima, nombramiento y requisitos para el Gerente General y ejecutivos principales. Por su parte, también establece la autorización al Ministerio de Hacienda para que efectúe aportes extraordinarios de capital de hasta 400 millones de dólares en su favor, en un plazo que se extiende desde la vigencia de esta ley, hasta doce meses después, entre otras medidas. Para llevar a cabo estos fines, esta ley modifica los Decretos con Fuerza de Ley N° 1, de 1986 del Ministerio de Minería, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo, como el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas.
    Artículo cuarto.- En tanto no se determinen las remuneraciones para los nuevos directores de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, introducido por la presente ley, los nuevos directores percibirán las remuneraciones que se establecen a continuación:
    a) Una remuneración mensual bruta equivalente a 26 unidades tributarias mensuales, por concepto de su participación en sesiones del directorio. El presidente del directorio percibirá una remuneración mensual bruta única e incompatible con la anterior, equivalente a 52 unidades tributarias mensuales.
    Para que proceda el pago de las remuneraciones indicadas en el párrafo anterior, se requerirá la asistencia del director como mínimo a una reunión de directorio durante el mes respectivo.
    b) Los directores que deban integrar un comité de directores, sea que se trate del establecido en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046 o de cualquier otro que se constituya por acuerdo del directorio, recibirán una remuneración mensual bruta adicional equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por su participación en éstos.
    c) Quien presida el comité de directores establecido en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046 recibirá una remuneración mensual bruta equivalente a 16 unidades tributarias mensuales, incompatible con la señalada para sus demás integrantes.
    Para que proceda el pago de las remuneraciones indicadas en las letras b) y c) precedentes, se requerirá la asistencia del director a una reunión de comité durante el mes respectivo, como mínimo.
    No se pagará por la asistencia a más de una sesión de directorio o comité en el mes.