Artículo séptimo.- La inhabilidad establecida en el literal b) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, respecto a los delegados presidenciales regionales y provinciales, mientras no se verifiquen las elecciones y asunción del cargo de gobernadores regionales, en conformidad a la ley Nº 20.990, se entenderá referida a los intendentes y gobernadores designados en el intertanto.".