MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1.608, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE APROBO EL "REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS"
Santiago, 27 de Enero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 65.- Vistos: lo prescrito en los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959 y 2° N° 8 de la ley 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 72° N° 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 1.608, de 1° de Agosto de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 5 de Septiembre de 1959, que aprobó el "Reglamento Especial de Viviendas Económicas", en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Reemplázanse en los artículos 16° y 18° las expresiones "Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas", por las expresiones Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo".
Artículo 3°.- Reemplázase el actual artículo 17° por el siguiente:
"Los materiales y elementos que se empleen en la construcción de viviendas económicas o en la ejecución de obras de urbanización de conjuntos de viviendas económicas, deberán cumplir con las normas del Instituto de Investigaciones Tecnológicas y Normalización (INDITECNOR) o con las que dicte, a falta de aquéllas, la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
"No podrán emplearse o especificarse en la construcción de viviendas económicas o en las obras de urbanización de conjuntos de viviendas económicas aquellos materiales y elementas que queden excluidos según el procedimiento establecido en el artículo 32° y siguientes.
"En los predios en que se construyan viviendas económicas no podrán existir piscinas.
"La limitación de especificaciones a que se refiere el inciso 2°, no se aplicará a los locales comerciales a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959.
Artículo 4°.- Agrégase a continuación del Título VII, el siguiente título:
"TITULO VIII"
"De la exclusión de materiales y elementos en la construcción y urbanización de conjuntos de viviendas económicas.
"Artículo 32°.- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo determinará, en una nómina especial, los materiales o elementos cuya especificación o empleo deba excluirse de la construcción de viviendas económicas y de la ejecución de obras de urbanización de conjuntos de viviendas económicas.
"La determinación a que se refiere el inciso anterior se hará, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, mediantes resolución que contendrá la nómina completa de los materiales o elementos excluidos.
"Cualquiera modificación a la nómina especial mencionada se hará, igualmente, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 33° y mediante resolución del Ministro de la Vivienda y Urbanismo, que contendrá, en todos los casos, la nómina completa de los materiales o elementos excluidos.
"La nómina y sus modificaciones a que se refieren los incisos anteriores entrarán en vigencia 30 días después de publicada la resolución respectiva en el "Diario Oficial", a menos que dicha resolución fije un plazo mayor. Con todo, ninguna nueva nómina podrá entrar en vigencia antes de haber transcurrido 4 meses contados desde la fecha de vigencia de la nómina que se reemplace.
"Artículo 33°.- Una comisión permanente, integrada por el Secretario General Técnico, que la presidirá, el Director General de Obras Urbanas y el Director de Planificación Habitacional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda, estará encargada de revisar periódicamente la nómina especial a que se refiere el artículo 32° y de informar al Ministro de la Vivienda y Urbanismo sobre la necesidad o conveniencia de incluir o excluir determinados materiales o elementos de la aludida nómina, para los efectos de que éste, si lo estima conveniente, dicte la correspondiente resolución.
"Artículo 34°.- La revisión periódica a que se refiere e artículo anterior deberá efectuarla la Comisión teniendo presente los siguientes criterios principales para guiar las decisiones que adopte con respecto a determinados materiales o elementos de construcción; el hecho de no ser indispensables y tener al mismo tiempo un carácter meramente suntuario; la recomendación de uso inadecuado por parte del productor o vendedor; la deficiente calidad frente a las estipulaciones de la norma respectiva; el precio excesivo frente a otros materiales o elementos de empleo o características similares.
"Artículo 35°.- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo, previo informe de la Comisión, podrá autorizar, para determinadas zonas o regiones del país, la especificación o empleo de todos o cualesquiera de los materiales o elementos excluidos en la nómina especial, si en dichas zonas o regiones las condiciones del mercado, el precio, calidad o características de uso de los materiales o, en general, el aprovechamiento de los recursos, así lo aconsejan.
"Las autorizaciones a que se refiere el inciso anterior se darán o dejarán sin efecto por medio de resoluciones que entrarán en vigencia a lo menos treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
"Artículo 36°.- La Comisión efectuará los estudios y recopilará los antecedentes que estime necesarios y podrá asesorarse de experto y solicitar los informes que estime convenientes de los servicios u organismos públicos de las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las empresas que se financien por el Estado o en aquellas en que éste tenga interés o participación.
"Artículo 37°.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de edificación para la construcción de viviendas económicas si en las respectivas especificaciones de obras se incluyen materiales o elementos cuyo uso o empleo se encuentre limitado en virtud de la nómina especial a que se refiere el artículo 32°, que estuviere vigente.
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente artículo 6° transitorio:
"Mientras el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo no determine en la nómina especial a que se refiere el artículo 32° los materiales o elementos excluidos de la construcción de viviendas económicas, no podrán especificarse ni emplearse los siguientes materiales o elementos en la construcción de estas viviendas ni en la ejecución de obras de urbanización de conjuntos de viviendas económicas:
"a) mármoles naturales y artificiales, piedras canteadas y lajas, usados como revestimientos o pavimentos.
"No obstante, se permitirá el empleo de baldosas de mármol reconstituido siempre que su lado mayor no exceda de 30 centímetros, su componente de mármol no sea superior a 3,5 centímetros y no contenga granos de mármol ónice.
"b) Revestimientos de cerámica vitrificado o azulejos o gres cerámico usados en muros y pavimentos exteriores o interiores. Sin embargo, se permitirá el empleo de azulejos como revestimiento interior en recintos de baños y cocina con una superficie que no exceda de 15% de la superficie total edificada de cada vivienda o departamento. Esta misma disposición afectará a los mosaicos de vidrio cuando se especifiquen para revestimientos interiores; no existiendo por otra parte, para este material, limitaciones en su empleo como revestimiento "exterior.
"c) Ladrillos refractarios, salvo que recubran el interior de chimeneas.
"d) Vidrios y cristales de cualquier tipo usados como revestimiento; y, en general, vidrios de espesor superior a 4,5 milímetros, semicristales o cristales de cualquier espesor.
"e) Revestimientos de plástico sobre albañilería o muros de concreto con excepción de baños y cocinas, y revestimientos de chapa de madera de cualquier clase.
"f) Maderas de encina, roble americano, castaño o nogal, y maderas importadas usadas en cualquier forma.
"g) Paneles murales importados.
"h) Fittings importados.
"i) Artefactos sanitarios importados de cualquier tipo, o nacionales de color.
"j) Marcos, puertas y ventanas de aluminio y de fierro o perfil de doble contacto importado, con excepción de marcos, puertas y ventanas de aluminio de dimensiones normalizadas con las características señaladas en la resolución 2, de 24 de Septiembre de 1965, de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas.
"k) Calefacción a base de calderas, ya sea en guarda polvos, radiadores, losas radiantes y ductos de aire caliente, salvo en edificios de tipo colectivo.
"l) Unidades de acondicionamiento y refrigeración de aire en todos sus tipos.
"m) Persianas automáticas de cualquier tipo.
"En los predios en que se construyan viviendas económicas no podrán especificarse ni usarse los materiales o elementos señalados en la nómina precedente en la ejecución de sus cierres.
"Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de edificación para la construcción de viviendas económicas, si en las respectivas especificaciones de obras se incluyen algunos de los materiales o elementos cuyo uso queda limitado por las disposiciones del presente artículo."
Artículo 6°.- Se entiende que quedan sin efecto el decreto supremo N° 574, de 14 de Mayo de 1965, del Ministerio de Obras Públicas y el artículo 2° del decreto supremo número 3.144, de 29 de Diciembre de 1964, del mismo Ministerio, y que queda vigente el artículo 1° del decreto supremo últimamente citado.
Artículo 7°.- El presente decreto regirá treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, regístrese, publíquese, comuníquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Juan Hamilton Depassier.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. Eduardo Truyol Díaz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.