Esta ley tiene por objeto proporcionar asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que hubiesen quedados abandonados y sin estallar, señalando además los requisitos que deberán cumplir las personas para tener la calidad de beneficiarias y aquellas que serán excluidas de dicho beneficio. Se señala el monto de la reparación económica. En el caso que la víctima falleciese, dicho monto será distribuido entre los herederos según las reglas del Código Civil, además contará con beneficios médicos con preferencia inmediata a los demás beneficiarios; también incluirá el uso de prótesis en forma gratuita de por vida para la víctima, gastos médicos inmediatos con derecho a reembolso por hospitalización y demás gastos, además se incluye una asignación especial por fallecimiento que cubra los gastos fúnebres de la víctima, dicha asignación deberá solicitarse en un plazo de dieciocho meses contados desde el fallecimiento.
LEY NÚM. 21.021
PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:
    "TÍTULO I
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.
    Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
    Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo Nº 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.
    b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las "municiones en racimo" y las "submuniciones explosivas", conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    TÍTULO II
    De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

    Artículo 3.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:
    a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
    b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
    Artículo 4.- Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:
    a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.
    b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.
    c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.
    Artículo 5.- Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.
    Artículo 6.- Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:
    a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3.
    Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.
    Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.
    b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.
    c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.
    En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.
    Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

    Artículo 7.- Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.
    Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.
    Artículo 8.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3 tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.
    El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.
    Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6 y 9 de esta ley.

    Artículo 9.- Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.
    Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.
    Artículo 10.- Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley Nº 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.
    TÍTULO III
    Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

    Artículo 11.- Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
    Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.
    Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley Nº 20.422.
    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.
    Artículo 13.- Registro de Beneficiarios. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios de esta ley.
    Dicho registro tendrá por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido certificada.
    El reglamento señalado en el artículo 11 establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios.
    Artículo 14.- Pago de las reparaciones económicas. El pago de las reparaciones económicas, los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 de esta ley, respectivamente, se efectuará por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre la base del valor de la unidad de fomento correspondiente a la fecha de dictación del acto administrativo que lo ordene.
    Los beneficios monetarios señalados en el inciso anterior no estarán sujetos a cotización alguna, no constituirán remuneración ni ingreso para todos los efectos legales y quedarán exentos de todo impuesto.
    Artículo 15.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que contemple la ley de Presupuestos para este fin.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Vigencia de la ley. Las disposiciones contenidas en el articulado permanente de esta ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Vigencia del reglamento. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo precedente deberá entrar en vigencia el reglamento señalado en el artículo 11.
    Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.
    En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.
    La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.
    Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6, letra a).".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 25 de julio de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Paulina Vodanovic Rojas, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.