Esta ley tiene por objeto proporcionar asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que hubiesen quedados abandonados y sin estallar, señalando además los requisitos que deberán cumplir las personas para tener la calidad de beneficiarias y aquellas que serán excluidas de dicho beneficio. Se señala el monto de la reparación económica. En el caso que la víctima falleciese, dicho monto será distribuido entre los herederos según las reglas del Código Civil, además contará con beneficios médicos con preferencia inmediata a los demás beneficiarios; también incluirá el uso de prótesis en forma gratuita de por vida para la víctima, gastos médicos inmediatos con derecho a reembolso por hospitalización y demás gastos, además se incluye una asignación especial por fallecimiento que cubra los gastos fúnebres de la víctima, dicha asignación deberá solicitarse en un plazo de dieciocho meses contados desde el fallecimiento.
    Artículo 3.- Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:
    a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
    b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.