Esta ley tiene por objeto proporcionar asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que hubiesen quedados abandonados y sin estallar, señalando además los requisitos que deberán cumplir las personas para tener la calidad de beneficiarias y aquellas que serán excluidas de dicho beneficio. Se señala el monto de la reparación económica. En el caso que la víctima falleciese, dicho monto será distribuido entre los herederos según las reglas del Código Civil, además contará con beneficios médicos con preferencia inmediata a los demás beneficiarios; también incluirá el uso de prótesis en forma gratuita de por vida para la víctima, gastos médicos inmediatos con derecho a reembolso por hospitalización y demás gastos, además se incluye una asignación especial por fallecimiento que cubra los gastos fúnebres de la víctima, dicha asignación deberá solicitarse en un plazo de dieciocho meses contados desde el fallecimiento.
    Artículo 8.- Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3 tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.
    El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.
    Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6 y 9 de esta ley.