Artículo 12.- Calificación y certificación de la discapacidad. Para los efectos previstos en esta ley, la calificación del grado de discapacidad y su certificación deberán efectuarse en conformidad con las normas establecidas en el Título II de la ley Nº 20.422.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente remitirá los antecedentes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha en que certifique la discapacidad.