Esta ley tiene por objeto proporcionar asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que hubiesen quedados abandonados y sin estallar, señalando además los requisitos que deberán cumplir las personas para tener la calidad de beneficiarias y aquellas que serán excluidas de dicho beneficio. Se señala el monto de la reparación económica. En el caso que la víctima falleciese, dicho monto será distribuido entre los herederos según las reglas del Código Civil, además contará con beneficios médicos con preferencia inmediata a los demás beneficiarios; también incluirá el uso de prótesis en forma gratuita de por vida para la víctima, gastos médicos inmediatos con derecho a reembolso por hospitalización y demás gastos, además se incluye una asignación especial por fallecimiento que cubra los gastos fúnebres de la víctima, dicha asignación deberá solicitarse en un plazo de dieciocho meses contados desde el fallecimiento.
    Artículo tercero.- Listado de personas catastradas como víctimas. En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas.
    En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del referido listado, cualquier persona que se considere víctima, en los términos del artículo 2, letra a), o sus herederos, podrá reclamar ante la Administración de cualquier error u omisión en que haya incurrido dicho listado, solicitando en este último caso la inclusión que corresponda. En cuanto no se oponga a lo establecido en este artículo, dicha reclamación se sujetará a las normas de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, el Ministerio de Defensa Nacional mantendrá publicada en su página web una copia actualizada del listado contemplado en los incisos precedentes.
    La inclusión en el referido listado certificará la calidad de víctima para los efectos del artículo 2, letra a), y la ausencia de las causales de exclusión previstas en el artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios contemplados en esta ley será necesario acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en cada caso, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 11.
    Respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3, letra b), sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6, letra a).".