APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE TESORERÍAS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 20, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 183 exento.- Santiago, 4 de julio de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en la ley 11.764, artículo 134; en la ley Nº 16.395, artículo 24; en la ley Nº 17.538, artículo único; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, y sus modificaciones, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el DS Nº 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el DS Nº 61, del 2016, en el decreto supremo Nº 20, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; y teniendo presente la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el Reglamento particular del Servicio de Bienestar de la Tesorería General de la República y derógase el anterior DS Nº 20, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo texto será el siguiente:
TÍTULO I
Del Servicio de Bienestar
Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Servicio de Tesorerías, en adelante "El Servicio", tiene como objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas legales y aportar a su calidad de vida. Decreto 51 EXENTO,
TRABAJO
Nº 1
D.O. 20.11.2024Excepcionalmente podrá contemplar como beneficiarios/as a la madre, padre o conviviente civil, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y solo para los beneficios indicados en los artículos 11 y 14 del Reglamento de Bienestar.
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Nº 1
D.O. 20.11.2024Excepcionalmente podrá contemplar como beneficiarios/as a la madre, padre o conviviente civil, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y solo para los beneficios indicados en los artículos 11 y 14 del Reglamento de Bienestar.
El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.
TÍTULO II
De la administración
Artículo 2º.- La Administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:
a) El/La Tesorero/a General de la República o el Jefe/a de Departamento o División que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) El/La Jefe/a de la División de Personal;
c) El/La Jefe/a de la División de Administración; y
d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.
El/La Jefe/a del Servicio de Bienestar actuará como secretario/a del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.
ADecreto 51 EXENTO,
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Nº 2
D.O. 20.11.2024rtículo 3º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del reglamento general, ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a seis meses.
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Nº 2
D.O. 20.11.2024rtículo 3º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del reglamento general, ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a seis meses.
Artículo 4º.- Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, la Asociación de Funcionarios designará a uno de los representantes y su suplente.
Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
Artículo 5º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año. Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23º del Reglamento General y, en ambos casos, hará las citaciones vía correo electrónico o por cualquier otro medio disponible el/la Jefe/a del Servicio de Bienestar.
Artículo 6º.- La Administración del Servicio será centralizada, sin perjuicio de la delegación de facultades por resolución del Consejo Administrativo.
TÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 7º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 4% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio de Tesorerías y que éste aportará conforme a las normas legales vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e) Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados; f) Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias, y
h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.
i) Con el producto de la inversión de los excedentes estacionales de caja, del Servicio, en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3 del DL Nº 1.056, de 1975, y artículo 32 de la ley Nº 18.267.
Decreto 51 EXENTO,
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Nº 3
D.O. 20.11.2024 j) El Servicio de Bienestar podrá asumir la administración de todas aquellas instalaciones destinadas al uso de sus afiliados para cumplir los fines indicados en los artículos precedentes, tales como centros vacacionales, casinos, jardín infantil/sala cuna y servicios dependientes, quedando excluida de tal administración la facultad de contratar personal, la que corresponde al jefe superior de la institución; como también la responsabilidad de proveer los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, la que corresponde a la Tesorería General de la República.
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Nº 3
D.O. 20.11.2024 j) El Servicio de Bienestar podrá asumir la administración de todas aquellas instalaciones destinadas al uso de sus afiliados para cumplir los fines indicados en los artículos precedentes, tales como centros vacacionales, casinos, jardín infantil/sala cuna y servicios dependientes, quedando excluida de tal administración la facultad de contratar personal, la que corresponde al jefe superior de la institución; como también la responsabilidad de proveer los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, la que corresponde a la Tesorería General de la República.
Las utilidades obtenidas en estas administraciones podrán ser utilizadas directamente, en el mejoramiento de los servicios otorgados a los funcionarios de la Tesorería General de la República, como también en la realización de actividades de carácter recreativo, cultural y social. Así también, el Servicio de Bienestar tendrá la facultad de disponer de las utilidades que se obtuvieren en las administraciones señaladas en el párrafo anterior, para ser utilizadas y distribuidas en el otorgamiento de beneficios médicos, subsidios y beneficios facultativos.
Artículo 8º.- Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que designe el Consejo Administrativo.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso 1º, éstos serán reemplazados por los funcionarios designados por el Consejo Administrativo en calidad de suplentes.
Sin perjuicio de lo anterior, y actuando las mismas personas indicadas en los incisos anteriores, también podrán invertirse los fondos en el mercado de capitales, en conformidad a las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las normas legales vigentes.
TÍTULO IV
De los beneficios
Párrafo Primero
Atención médica y odontológica
Artículo 9º.- El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
a) Consultas médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsultas y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestras de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
o) Traslados de enfermos, y
p) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones precedentes.
Artículo 10º.- El Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o sus cargas legales no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Párrafo Segundo
Prestaciones de carácter social
Artículo 11º.- El Servicio, siempre que las disposiciones presupuestarias lo permitan, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se otorgará ayuda a cada uno de ellos.
b) Acuerdo de Unión Civil o contrato equivalente: Cuando el afiliado celebre el acuerdo o contrato. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se otorgará ayuda a cada uno de ellos.
c) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Tal beneficio será otorgado también para el caso de las adopciones legales siempre y cuando el adoptado tenga una edad menor o igual a cinco años al momento de su inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
d) Alimentación de Lactantes: El Servicio podrá otorgar una ayuda en el caso de afiliados que deban suministrar, por prescripción médica, alimentos preparados, especiales para lactantes, a sus hijos menores de un año, que constituyan carga legal.
e) Ajuar para recién nacidos: El Servicio podrá otorgar al afiliado un ajuar para su hijo recién nacido. Si ambos padres son afiliados, se otorgará un solo ajuar por cada hijo recién nacido.
f) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de su cónyuge, de sus padres y de cada uno de sus hijos cargas legales, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga legal.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1º Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
2º A los hijos;
3º A los padres o quien fuese su tutor legal;
4º Si no existieren beneficiarios, el Servicio de Bienestar podrá efectuar directamente el pago de los gastos de funeral hasta la concurrencia de la ayuda o bien otorgar ésta a la persona que acredite haberlos efectuado.
g) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad a los afiliados y cargas legales que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básicos, básicos, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
h) Becas de estudio: El Servicio podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica calificada como tal por el Consejo Administrativo, becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar. Asimismo, podrá otorgar el carácter de premio, monto en dinero a aquellos hijos de afiliados, cargas legales, que sean seleccionadas a través del sistema que el Consejo Administrativo determine, por destacarse por excelencia académica y/o premio al esfuerzo.
i) Titulación: Se concederá una asignación por gastos de titulación de afiliados y cargas legales que acrediten encontrarse en proceso de término de estudios superiores de pregrado, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. La ayuda será otorgada por una sola vez y no se otorgará para una segunda carrera de pregrado ni para estudios de postgrado.
j) Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 10º.
k) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar, y
l) Siniestro: El Servicio podrá otorgar una ayuda al afiliado que hubiere sufrido daños o pérdida de sus bienes por situaciones imprevistas o de fuerza mayor, debido a hechos aislados que no constituyan connotación de catástrofe. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe/a del Servicio de Bienestar.
m) Vacaciones: Se concederá anualmente, de una sola vez, una bonificación al afiliado que tenga derecho y haga uso efectivo de sus vacaciones legales correspondientes, una vez dictada la resolución de la Tesorería General de la República que conceda el correspondiente feriado legal. El afiliado que no haga uso de su feriado legal y proceda a acumular las vacaciones para el año siguiente en la institución, no podrá gozar de esta bonificación, sino una vez que haga uso efectivo de sus vacaciones. Lo anterior originará la provisión de los fondos respectivos por este concepto.
n) Cumpleaños: El Servicio podrá otorgar una asignación al afiliado por motivo de la celebración del día de su cumpleaños.
o) Premio a la permanencia en Bienestar: Se concederá una asignación como reconocimiento a los años de permanencia del afiliado en el Servicio de Bienestar. La modalidad de entrega de esta asignación será determinada anualmente por el Consejo Administrativo de Bienestar, para lo cual serán considerados los años consecutivos de afiliación.
p) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado. No obstante lo anterior, el Servicio de Bienestar podrá contratar un instrumento o implementar un mecanismo como seguro de desgravamen en beneficio de sus afiliados, con cargo al solicitante del préstamo.
q)Decreto 51 EXENTO,
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Nº 4
D.O. 20.11.2024 Ayuda social: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una asignación en dinero o especies al afiliado/a que cuente con una condición de salud que requiera tratamiento médico o terapia especializada, adquisición de insumos médicos sin cobertura de sistema de salud, casos de violencia intrafamiliar u otro tipo de violencia, internación por adicciones, estos casos deben ser debidamente calificados por una asistente social.
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Nº 4
D.O. 20.11.2024 Ayuda social: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una asignación en dinero o especies al afiliado/a que cuente con una condición de salud que requiera tratamiento médico o terapia especializada, adquisición de insumos médicos sin cobertura de sistema de salud, casos de violencia intrafamiliar u otro tipo de violencia, internación por adicciones, estos casos deben ser debidamente calificados por una asistente social.
Se considerará como requisito la comprobación y calificación de los hechos por parte de la jefatura del Servicio de Bienestar.
El monto de estas ayudas será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del decreto Nº 28, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 12º.- Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), e), f), g), h) e i) del artículo 11º, el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina del Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional, según corresponda.
Artículo 13º.- Las asistentes sociales del Servicio de Bienestar, proporcionarán a sus afiliados y cargas legales, atención profesional en todas las materias de su competencia.
Párrafo Tercero
De los préstamos
Artículo 14º.- El Servicio podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
a) Préstamos médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 10º de este Reglamento.
b) Préstamos de auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas calificadas por el Consejo Administrativo. Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
c) Préstamos escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles escolares y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados.
d) Préstamos habitacionales: Se podrán otorgar por una sola vez por la misma causal, con el objeto de completar ahorro previo, cuota al contado de saldo de operaciones de propiedades y/o pagar gastos notariales, de inscripción, impuestos de transferencias, comisiones u otros, por adquisición de un bien inmueble para el afiliado. Además, se otorgarán para obras de reparación, ampliación o terminación de una vivienda que ocupe habitualmente el afiliado o su grupo familiar, así como para la cancelación de dividendos que el afiliado demuestre mantiene con pagos atrasados.
e) Decreto 51 EXENTO,
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Nº 5
D.O. 20.11.2024Préstamos de Vacaciones: Anualmente el afiliado podrá solicitar este préstamo cuando haga uso de sus vacaciones (Período de 10 días o más). Los montos y plazos serán definidos anualmente por el Consejo de Administración.
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Nº 5
D.O. 20.11.2024Préstamos de Vacaciones: Anualmente el afiliado podrá solicitar este préstamo cuando haga uso de sus vacaciones (Período de 10 días o más). Los montos y plazos serán definidos anualmente por el Consejo de Administración.
El monto máximo de los préstamos antes señalados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo de hasta 36 meses respecto de las letras a) y d) y hasta 24 meses respecto de las letras b) y c).
Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.
Artículo 15º.- Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la institución y su solvencia será calificada por dicho Consejo.
Para solicitar cualquier tipo de préstamo el afiliado deberá tener por lo menos seis meses de afiliación ininterrumpida al Servicio.
Artículo 16º.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 15º deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo y corresponderá a un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes que se otorga el préstamo.
Párrafo Cuarto
Otras prestaciones
Artículo 17º.- El Servicio de Bienestar se orientará a contribuir a la calidad de vida laboral del afiliado, tanto en el ámbito deportivo, recreativo y/o cultural. De acuerdo a la disponibilidad de recursos, podrá:
a) Financiar eventos culturales, deportivos, recreativos, festividades navideñas, actividades vacacionales, charlas, patrocinar cursos, adquirir los bienes que estime y cualquier otra actividad que propenda a los fines señalados.
b) Asesorar y otorgar ayuda a las organizaciones que con tales fines se formen en la institución, y que sean de carácter social, deportivo, recreativo y/o cultural, que beneficien directamente a sus afiliados.
c)Decreto 51 EXENTO,
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Nº 6
D.O. 20.11.2024 El Servicio podrá celebrar y financiar el día de la mujer, el día de la madre, del padre, del niño, de fiestas patrias, día de la secretaría, aniversario institucional, aniversario Servicio de Bienestar, celebración año nuevo, celebración día de las profesiones (día del administrador público, asistente social, otros), para los afiliados y/o sus cargas legales, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan.
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Nº 6
D.O. 20.11.2024 El Servicio podrá celebrar y financiar el día de la mujer, el día de la madre, del padre, del niño, de fiestas patrias, día de la secretaría, aniversario institucional, aniversario Servicio de Bienestar, celebración año nuevo, celebración día de las profesiones (día del administrador público, asistente social, otros), para los afiliados y/o sus cargas legales, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Decreto 51 EXENTO,
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Nº 7
D.O. 20.11.2024Artículo 18º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar del primer día del mes de afiliación y a partir del primer día del segundo mes en casos de reafiliaciones; y en caso de tercera o más veces de reafiliación, a partir del primer día del séptimo mes. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento. En caso de uso de convenios podrá utilizar desde el primer día del mes de afiliación siempre y cuando sea descuento directo o pago con transferencia, en caso de descuento por planilla podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio.
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Nº 7
D.O. 20.11.2024Artículo 18º.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar del primer día del mes de afiliación y a partir del primer día del segundo mes en casos de reafiliaciones; y en caso de tercera o más veces de reafiliación, a partir del primer día del séptimo mes. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento. En caso de uso de convenios podrá utilizar desde el primer día del mes de afiliación siempre y cuando sea descuento directo o pago con transferencia, en caso de descuento por planilla podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio.
Artículo 19º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 20º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo 21º.- El porcentaje máximo de descuento mensual que se haga al afiliado por concepto de préstamos, crédito de casas comerciales u otro beneficio reembolsable, no podrá exceder, en caso alguno, del 15% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo transitorio.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplentes dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Gabriela Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Jeannette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social.