El artículo 4° de la Ley N° 18.045 contempla la posibilidad de que el ofrecimiento de determinados valores no constituya oferta pública, cuando así lo establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Valores y Seguros, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirijan, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos. Asimismo, la oferta de dichos valores no requiere de una inscripción en el Registro de Valores, según lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la citada ley.

    Para mantener la concordancia entre esas disposiciones y las contenidas en el Capítulo 2-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, se introducen las siguientes modificaciones en el N° 2 del título V de ese Capítulo:

    1) En el primer párrafo se suprime la palabra "solamente" y la coma que le
        antecede.

    2) Se reemplaza el segundo párrafo por el que sigue:

    "Por otra parte, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.045, los bancos también pueden intermediar valores que no requieren estar inscritos en los registros indicados en el párrafo anterior, cuando se trate de instrumentos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, o bien, cuando correspondan a valores extranjeros cuya oferta no sea pública, de acuerdo a las disposiciones que la Superintendencia de Valores y Seguros haya establecido mediante norma de carácter general."

    En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 9 del Capítulo 2-1 por la que se acompaña.