La presente ley crea la XVI Región de Ñuble, estableciéndose como capital regional la ciudad de Chillán. Comprende las Provincias de Diguillín, Punilla e Itata, sumando 21 comunas. De esta forma, la antigua Provincia del Ñuble, que dependía de la VIII Región del Biobío, pasa a tener categoría de Región. Esta nueva división político-administrativa contempla una serie de cambios a otros cuerpos normativos: -En primer término, establece modificaciones a la Ley Nº 19.379 que fija Plantas de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales con el fin de organizar su dotación funcionaria. - Segundo, al modificar la Ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cambia la composición del Distrito Nº 19 (comunas de Quillón y Bulnes) y del Distrito Nº 21 (comunas de San Rosendo, Laja, Cabrero y Yumbel). Además, crea la 16ª Circunscripción, la que tendrá representación parlamentaria de dos senadores. - Tercero, al modificar el Código Orgánico de Tribunales, establece la competencia de los jueces en la nueva Región y sus respectivas provincias y comunas. También determina la competencia de los jueces de Juzgados de letras, Tribunales de Familia y Juzgados Laborales. - Al sumarse una nueva Región, agrega la expresión XVI Región de Ñuble” en el Código del Trabajo, la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales y la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. - Modifica el artículo 72º de la Ley Nº 19.640, orgánica constitucional de Ministerio Público, creando la planta de personal de la nueva XVI Región de Ñuble. Asimismo, esta Ley regula a los pescadores artesanales que ya operan en la zona, quienes tenían registro en la VIII Región del Biobío como también a futuros registros que figurarán por los límites geográficos de la Región de Ñuble. Además, introduce modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporando la expresión XVI Región de Ñuble”. Por último, y a nivel de disposiciones transitorias, el Presidente de la República tendrá una serie de facultades hasta la entrada en vigencia de esta ley (contemplado para el 6 de septiembre de 2018, según dispone su artículo 16), con el fin de garantizar la puesta en marcha de los distintos servicios públicos.
    Artículo 12.- Por el solo ministerio de la ley los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la VIII Región del Biobío a la fecha de publicación de la presente ley podrán operar entre el límite norte de la XVI Región y el límite sur de la VIII Región, manteniendo la actual área de operación pesquera. La misma norma se aplicará tratándose de las nuevas inscripciones realizadas por reemplazos o transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte, referidas a inscripciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    La misma norma regirá respecto de las organizaciones de pescadores artesanales que tengan áreas de manejo con plan de manejo aprobado, o que tengan autorizada la realización de un proyecto de manejo y explotación del área por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, respecto de un área de manejo que por efectos de esta ley, resulte ubicada en una región distinta a aquélla del domicilio de la organización respectiva.
    Con excepción de lo dispuesto en el inciso primero, toda nueva inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que sea practicada a partir de la fecha de publicación de la presente ley habilitará la actividad pesquera en la región en que sea requerida conforme a los límites administrativos fijados en esta ley.
    No obstante lo anterior, y para efectos de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderá que los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la VII Región del Maule y de la VIII Región del Biobío podrán extender el área de operaciones a cada una de dichas regiones, según corresponda, las que se considerarán regiones contiguas para los efectos establecidos en el procedimiento contemplado en dicha norma, sin necesidad de que concurra el acuerdo de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la XVI Región de Ñuble. Igual disposición regirá tratándose de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la IX Región de La Araucanía y de la XVI Región de Ñuble, en cuyo caso tampoco se requerirá que concurra el acuerdo de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la VIII Región del Biobío.
    Los decretos supremos reglamentarios y los actos administrativos que hayan sido dictados en conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables en la VIII Región del Biobío se entenderá que incluyen a la XVI Región de Ñuble.