Artículo primero.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
    1. Agrégase en la letra c) del numeral 1. del artículo 4.1.11., el siguiente nuevo párrafo final:
    "Tratándose de alteraciones o transformaciones de ascensores o de la incorporación de ascensores en edificios existentes, las dimensiones mínimas de cabina podrán reducirse y adaptarse al máximo que permiten las dimensiones interiores de la caja de ascensores existente. En estos casos, la dimensión del ancho libre de paso de las puertas podrá reducirse a 0,8 m, en tanto las puertas de piso y cabina sean automáticas. Por su parte, el Estudio de Ascensores exigido en la letra b) de este numeral no será necesario".
    2. Modifícase el artículo 5.9.5. de la siguiente forma:
    2.1. Incorpórase en el numeral 1, al final del listado del párrafo cuarto, lo siguiente:
    "- NCh 3365 Requisitos para equipos de transporte vertical - Ascensores y montacargas inclinados o funiculares.
    - NCh 3395 Equipos de transporte vertical - Parte 1: Requisitos para la inspección de ascensores y montacargas eléctricos existentes.".
    2.2. Agrégase en el párrafo sexto del numeral 1., a continuación de la expresión "a partir del número de", la frase "la región y".
    2.3. Elimínase en el numeral 2, letra c), la expresión "las inspecciones y".
    2.4. Intercálase en el numeral 2, letra c), entre las expresiones "deberá procederse conforme" y "señala el Anexo D de la NCh 440/1", la frase "a lo establecido por el fabricante, o en su defecto conforme".
    2.5. Intercálase en el numeral 2, letra c), parte final, entre las expresiones "conforme señalen para estos efectos" y "las respectivas normas técnicas vigentes", la expresión "el fabricante o".
    2.6. Reemplázase en el numeral 2, letra f), la frase "y las Certificaciones descritas en el Anexo C" por "y los datos necesarios para verificar la conformidad descrita en el Anexo C".
    2.7. Elimínase en la letra g) del numeral 2, el vocablo "Mecánicos" y del listado que contiene, la frase "- Cargas máximas requeridas por la caja de ascensores y losa de sala de máquinas, cuando corresponda.".
    2.8. En el numeral 4, párrafo quinto, reemplázase el vocablo "inciso tercero" por "inciso cuarto".
    2.9. Agrégase en el numeral 4, párrafo quinto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
    "En el caso de ascensores verticales, inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, instalados en edificios existentes a que se refiere el numeral 3 del artículo 5.1.4. de esta Ordenanza, los plazos se contarán a partir de la fecha de recepción de las obras respectivas por parte de la Dirección de Obras Municipales. Cuando se trate de la alteración o transformación de ascensores e instalaciones similares, a que hacen referencia los párrafos finales del numeral 2 de este artículo, los plazos se contarán a partir de la fecha de entrega de la documentación respectiva en la Dirección de Obras Municipales.".
    2.10. En el numeral 4, reemplázase el párrafo décimo cuarto por los siguientes párrafos décimo cuarto y décimo quinto, pasando los actuales párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, a ser décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, respectivamente:
    "En los casos que se indican a continuación, el certificador podrá efectuar la Certificación, debiendo incluir estos aspectos en un informe escrito que se adjuntará al Certificado en tales circunstancias, previa verificación de que las respectivas instalaciones se encuentran en condiciones de seguir funcionando:
    . Si no se hubiera realizado alguna de las mantenciones a que se refiere esta Ordenanza;
    . Si las mantenciones no hubiesen sido hechas en los plazos señalados para ello;
    . Si la instalación presenta algún defecto calificado como leve conforme a las normas técnicas oficiales vigentes, o
    . Si no se encontraren vigentes los contratos de mantención respectivos.
    Bajo ningún concepto el certificador podrá emitir el Certificado si la instalación presenta defectos calificados como graves, conforme a las normas técnicas oficiales vigentes o, si no se hubieren solucionado los defectos leves detectados en la Certificación anterior.".
    2.11. En el numeral 4, actual párrafo décimo quinto, que ha pasado a ser décimo sexto reemplázase el vocablo "inciso anterior" por "párrafo décimo cuarto", y el guarismo "15" por "30".