Artículo 22.- El Servicio Electoral Ley N°20.640, art. 21, D.O. 06.12.2012 Ley N°20.669, art. 3, N°2 a), D.O. 27.04.2013confeccionará el padrón electoral de cada mesa receptora de sufragios que contendrá a los electores habilitados para sufragar en cada elección primaria que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio, conforme a los antecedentes conocidos por dicho Servicio al sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en los títulos II y III de la ley N°18.556, salvo en lo que se refiere Ley 21385
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021
al artículo 37 de la ley Nº 18.556, sobre la determinación de las mesas y la asignación de los electores a ellas, y a la publicidad del padrón electoral que se otorgará mediante medios magnéticos y ordenado en forma alfabética, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 32 de dicha ley.
    El padrón electoral contendrá los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.
    Respecto de los electores habilitados para sufragar en las eleccionesLey N°20.669, art. 3, N°2 b), D.O. 27.04.2013 primarias, el padrón señalará las primarias de los partidos o pactos en que puede sufragar, según lo señalado en el artículo anterior o, alternativamente, la cédula electoral que deba recibir de la mesa receptora para emitir su sufragio. El padrón contemplará además espacios para la firma del elector y para anotar el número de serie de la cédula que utilice, respecto de las elecciones de cada cargo que sea sometido a elecciones primarias.