FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 20.640, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS, Ley 21073
Art. 2 N° 1
D.O. 22.02.2018
GOBERNADORES REGIONALES Y ALCALDES

    DFL Núm. 1.- Santiago, 6 de abril de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N°°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley 20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.681, D.O. 25.06.2013, que Establece la obligación de los canales de televisión de libre recepción de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales en los términos que indica; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.914, D.O. 05.04.2016, que Modifica cuerpos legales que indica para permitir la inscripción de pactos electorales diversos en elecciones municipales; la ley N°20.916, D.O. 16.04.2016, que Modifica la fecha de las elecciones primarias municipales, y

    Considerando:

    1. Que, la ley N°20.414, D.O. 04.01.2010, Reforma constitucional en materia de transparencia, modernización del Estado y calidad de la política, dispuso que "una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley.".
    2. Que, en virtud de lo anterior, se dictó la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes, la que ha sido objeto de diversas modificaciones.
    3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.640, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes:

    "TÍTULO PRELIMINAR


    Artículo 1.- La presente ley Ley N°20.640, art. 1, D.O. 06.12.2012establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política.

    Artículo 2.- Los partidos políticos, Ley N°20.640, art. 2, D.O. 06.12.2012cuando así lo determinen sus organismos internos, en conformidad a sus estatutos y a las disposiciones de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos, podrán participar en procesos de elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de Presidente de la República, senador, diputado, Ley 21073
Art. 2 N° 2
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gobernador regional y alcalde en la forma y condiciones que establece esta ley.


    TÍTULO I
    De las Elecciones Primarias


    Párrafo 1°
    De la Realización de las Elecciones Primarias y su Fecha


    Artículo 3.- El Servicio Electoral deberá Ley N°20.640, art. 3, D.O. 06.12.2012organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios, y otra para el cargo de alcalde Ley 21073
Art. 2 N° 3 a)
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y gobernador regional.
    La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.
    La elección primaria para la nominación de candidatos a los Ley 21073
Art. 2 N° 3 b)
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cargos de alcalde y de gobernador regional deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales.
    Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas.


    Artículo 4.- Lo señalado en el artículo Ley N°20.640, art. 4, D.O. 06.12.2012anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, Ley 21073
Art. 2 N° 4 a)
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de gobernadores regionales o de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 15 y 16, y estas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.
    Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.
    Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; en Ley 21073
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el caso de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región, y en el caso de la elección de alcaldes, al territorio de la comuna.


    Artículo 5.- No procederá la realización Ley N°20.640, art. 5, D.O. 06.12.2012de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, cuando las elecciones presidenciales sean convocadas en virtud de las situaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 26, el inciso segundo del artículo 28 y el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política de la República.

    Artículo 6.- Para las elecciones primarias Ley N°20.640, art. 6, D.O. 06.12.2012reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de Ley 21073
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la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N°18.695,orgánica constitucional de municipalidades y de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos.


    Artículo 7.- Tratándose de las elecciones Art. 6 bis. Ley N°20.900, art. 6, N°1, D.O. 14.04.2016primarias reguladas en esta ley, sólo podrá efectuarse propaganda electoral desde el trigésimo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria respectiva, ambos días inclusive.

    Párrafo 2°
    De la Decisión de Participar en las Elecciones Primarias


    Artículo 8.- Los partidos políticos Ley N°20.640, art. 7, D.O. 06.12.2012podrán participar en la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Ley 21073
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gobernador regional y de alcaldes, en forma individual o en conjunto con otros partidos y candidatos independientes conformando un pacto electoral, y con el objeto de nominar un candidato para cada cargo en el territorio electoral que corresponda.
    En la elección primaria para la Ley N°20.840, art. 4, N°1, D.O. 05.05.2015nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios, para cada territorio electoral, los partidos políticos podrán participar:

    a) En forma individual, sin haber suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos.
    b) En forma individual, habiendo suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos dentro del pacto.
    c) En conjunto con otros partidos con los cuales ha suscrito un pacto electoral, y con el objeto de determinar la totalidad de los candidatos de dicho pacto.

    En la elección conjunta de Presidente de la República y de parlamentarios podrá haber un pacto electoral para las elecciones presidenciales y otro diferente para las parlamentarias.
    El pacto para las elecciones parlamentarias deberá ser común, abarcando todas las circunscripciones senatoriales y distritos.
    El Ley 21073
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pacto para las elecciones de gobernadores regionales deberá ser común, abarcando todas las regiones.
    El pacto para las elecciones de alcaldes deberá ser común, abarcando todas las comunas.
    Los independientes podrán participar en las elecciones primarias ya sea nominados por un partido político o como integrantes de un pacto electoral.



    Artículo 9.- Corresponderá al órgano intermedio Ley N°20.640, art. 8, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016
colegiado de cada partido político la decisión de participar en una elección primaria para la nominación de su candidato a Presidente de la República, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dicha elección.
    El órgano intermedio colegiado deberá Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite el órgano ejecutivo del partido o un 10% de los miembros del órgano intermedio colegiado.

    Artículo 10.- Corresponderá al órgano Ley N°20.640, art. 9, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016
intermedio colegiado de cada partido político la decisión de participar en elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios, Ley 21073
Art. 2 N° 7
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gobernadores regionales y de alcaldes, los territorios electorales en que se participará, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dichas elecciones.
    El órgano intermedio Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016colegiado deberá pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite el órgano ejecutivo del partido o el órgano intermedio colegiado regional que corresponda.


    Artículo 11.- La decisión de realizar Ley N°20.640, art. 10, D.O. 06.12.2012el proceso de elecciones primarias podrá hacerse en forma separada para la nominación del candidato o candidatos de cada cargo de elección popular, no siendo obligatorio someter al mismo proceso a todos los cargos que se eligen en una misma elección.
    El proceso de elecciones primarias deberá abarcar todo el territorio electoral que corresponda al cargo cuyos candidatos se quieren nominar.

    Artículo 12.- Será requisito para Ley N°20.640, art. 11, D.O. 06.12.2012participar en las elecciones primarias que el partido político o pacto electoral declare, al menos, un número superior de candidatos a los cargos a definir.

    Artículo 13.- El pacto electoral para Ley N°20.640, art. 12, D.O. 06.12.2012la elección de Presidente de la República deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias, mediante la presentación de los siguientes documentos:

    a) Declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos y por los independientes integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en pacto electoral para la elección primaria de Presidente de la República, de apoyar en la elección definitiva al candidato que resulte nominado de este proceso y las demás exigencias señaladas en el inciso cuarto del artículo 4 de la ley N°18.700.
    b) Declaración de las candidaturas para la nominación al cargo de Presidente de la República para la elección primaria.

    El pacto electoral para la elección de Presidente de la República se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos e independientes que hubieren constituido un pacto electoral no podrán acordar otro, a menos que aquel fuere dejado sin efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este pacto electoral antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas, siempre y cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley Nº18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos y por los independientes de que se trate, antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
    El pacto electoral para las elecciones presidenciales también se podrá dejar sin efecto antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el artículo 7 de la ley N°18.700, a requerimiento de uno de los partidos políticos integrantes del mismo, presentado ante el Director del Servicio Electoral, siempre que se cumpla alguna de las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 40 de esta ley.
    Los independientes que integren un pacto electoral constituido en conformidad con este artículo podrán hacerse representar por una o dos personas que actuarán en forma conjunta, las que serán designadas por escritura pública. Dicha escritura deberá presentarse junto con los documentos a los que se refiere el inciso primero.

    Artículo 14.- En el caso que dos o Ley N°20.640, art. 13, D.O. 06.12.2012más partidos políticos decidan participar en las elecciones de parlamentarios, Ley 21073
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gobernadores regionales o alcaldes conformando un pacto electoral, y decidan resolver la nominación de alguno de sus candidatos parlamentarios, gobernadores regionales o alcaldes por elecciones primarias, el pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias, mediante la presentación de una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos e independientes integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en pacto electoral para la elección primaria, de apoyar en la elección definitiva a los candidatos que resulten nominados en este proceso y las demás exigencias señaladas en el inciso cuarto del artículo 4 de la ley N°18.700.
    Los pactos electorales suscritos Ley N°20.914, art. 2, N°1 a), D.O. 05.04.2016con ocasión de estas elecciones primarias de parlamentarios, Ley 21073
Art. 2 N° 8 b), i)
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de gobernadores regionales o de alcaldes, se entenderán constituidos a contar de la fecha de su formalización y tendrán validez hasta el término de la elección definitiva de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes según se trate. No será necesaria la formalización del pacto conforme al artículo 4 de la ley N°18.700, al Ley 21073
Art. 2 N° 8 b), ii), iii)
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artículo 87 de la ley N° 19.175, o al artículo 110 de la ley N°18.695, con ocasión de la declaración de candidaturas a parlamentarios, a gobernadores regionales o a alcaldes, cuya nominación no se haya hecho por medio de elecciones primarias, bastando en tal caso la declaración de candidaturas suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos integrantes del pacto. Los Ley 21073
Art. 2 N° 8 b), iv)
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pactos y subpactos electorales para la elección de consejeros regionales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 19.175, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 15, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias. Los pactos y subpactos electorales para la elección de concejales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N°18.695, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 15, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias.
    Los partidos políticos que Ley N°20.914, art. 2, N°1 b), D.O. 05.04.2016hubieren constituido un pacto electoral no podrán acordar otro, sin perjuicio de lo establecido en Ley 21073
Art. 2 N° 8 c)
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el artículo 86 de la ley N° 19.175 o en el artículo 109 de la ley N°18.695, a menos que aquel fuere dejado sin efecto. Sólo se podrá dejar sin efecto este pacto electoral antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas para las elecciones primarias, siempre y cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los presidentes y secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
    Sin perjuLey 21073
Art. 2 N° 8 d)
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icio de lo establecido previamente y tratándose del pacto electoral de gobernadores regionales y del pacto electoral de consejeros regionales, los candidatos independientes podrán incorporarse a éstos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 84 de la ley Nº 19.175, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral.
    Sin perjuicio de lo establecido Ley N°20.914, art. 2, N°1 c), D.O. 05.04.2016previamente y tratándose del pacto electoral de alcaldes y del pacto electoral de concejales, los candidatos independientes podrán incorporarse a estos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 107 de la ley Nº18.695, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral.


    Párrafo 3°
    De la Declaración de Candidaturas


    Artículo 15.- Las declaraciones de Ley N°20.640, art. 14, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.916, art. único, D.O. 16.04.2016
candidaturas a Presidente de la República, a parlamentarios y a alcaldes para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria.
    Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración de candidaturas.

    Artículo 16.- Los candidatos Ley N°20.640, art. 15, D.O. 06.12.2012nominados por un partido político para participar en las elecciones primarias podrán ser afiliados a dicho partido o independientes.
    En todo caso, los candidatos nominados por un partido político que participe en forma individual en las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Diputado o Senador deberán ser siempre afiliados a dicho partido, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N°18.700.
    No podrán participar en las elecciones primarias candidaturas independientes que no sean nominadas por partidos políticos o que no integren pactos electorales.

    Artículo 17.- Junto con cada Ley N°20.640, art. 16, D.O. 06.12.2012declaración de candidatura, el partido político o el pacto electoral deberá adjuntar una norma para determinar el padrón electoral que se señala en el artículo 21, que podrá ser diferente según se trate de elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales.
    Los partidos políticos cuyos estatutos dispongan medidas de acción afirmativa procederán conforme a ellas al seleccionar sus candidaturas para las elecciones primarias.


    Artículo 18.- La declaración de Ley N°20.640, art. 17, D.O. 06.12.2012encargados de trabajos electorales y de nombramientos de apoderados, señalada en el artículo 10 de la ley N°18.700, podrá hacerse en forma separada por cada candidato, aun en los casos en que ellos fueran del mismo partido político o pacto electoral.

    Artículo 19.- Los candidatos Ley N°20.640, art. 18, D.O. 06.12.2012independientes nominados para participar en las elecciones primarias por los partidos políticos o que integren pactos electorales no requerirán de los patrocinios señalados en los artículos 11 y 16 de la ley N°18.700, 89 de Ley 21073
Art. 2 N° 9
D.O. 22.02.2018
la ley N° 19.175 y 112 de la ley N°18.695.



    Artículo 20.- El Servicio Electoral Ley N°20.640, art. 19, D.O. 06.12.2012deberá verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las candidaturas para postular a cada cargo.
    El cumplimiento de los requisitos para ser candidato se evaluará siempre en relación a la fecha de la elección definitiva y, en ningún caso, en relación a la fecha de la elección primaria.
    El plazo para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas para participar en las elecciones primarias de conformidad al artículo 19 de la ley N°18.700, será de cinco días.

    Párrafo 4°
    De los Padrones Electorales


    Artículo 21.- Cada partido político o Ley N°20.640, art. 20, D.O. 06.12.2012pacto electoral que participe en las elecciones primarias, deberá presentar al Servicio Electoral para cada tipo de primarias, ya sea presidencial, parlamentarias, de Ley 21073
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 22.02.2018
gobernador regional o de alcaldes, junto con la declaración de candidaturas, la norma de cómo se determinará el padrón electoral de los electores habilitados para sufragar en cada una de ellas.
    La norma deberá Ley N°20.669, art. 3, N°1 D.O. 27.04.2013contemplar una de las siguientes opciones de electores:

    a) Sólo los afiliados al partido habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso que el partido participe en forma individual.
    b) Sólo los afiliados al partido, e independientes sin afiliación política, habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso que el partido participe en forma individual.
    c) Sólo los afiliados Ley N°20.669, art. 3, N°1 a), D.O. 27.04.2013al partido o a los partidos integrantes del pacto habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso de un pacto electoral.
    d) Sólo los afiliados al Ley N°20.669, art. 3, N°1 b), D.O. 27.04.2013partido o a los partidos integrantes del pacto e independientes sin afiliación política habilitados para ejercer el derecho a sufragio, en el caso de un pacto electoral.
    e) Todos los electores habilitados para sufragar.

    En el caso de elecciones primarias para Presidente de la República o Ley 21073
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 22.02.2018
gobernador regional en que exista una candidatura independiente según la forma señalada en el inciso final del artículo 8, los partidos políticos o pactos electorales participantes del proceso sólo podrán elegir como norma para determinar el padrón electoral las contenidas en las letras b), d) o e) del presente artículo.


    Artículo 22.- El Servicio Electoral Ley N°20.640, art. 21, D.O. 06.12.2012 Ley N°20.669, art. 3, N°2 a), D.O. 27.04.2013confeccionará el padrón electoral de cada mesa receptora de sufragios que contendrá a los electores habilitados para sufragar en cada elección primaria que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio, conforme a los antecedentes conocidos por dicho Servicio al sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en los títulos II y III de la ley N°18.556, salvo en lo que se refiere Ley 21385
Art. 3 N° 1
D.O. 21.10.2021
al artículo 37 de la ley Nº 18.556, sobre la determinación de las mesas y la asignación de los electores a ellas, y a la publicidad del padrón electoral que se otorgará mediante medios magnéticos y ordenado en forma alfabética, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 32 de dicha ley.
    El padrón electoral contendrá los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional.
    Respecto de los electores habilitados para sufragar en las eleccionesLey N°20.669, art. 3, N°2 b), D.O. 27.04.2013 primarias, el padrón señalará las primarias de los partidos o pactos en que puede sufragar, según lo señalado en el artículo anterior o, alternativamente, la cédula electoral que deba recibir de la mesa receptora para emitir su sufragio. El padrón contemplará además espacios para la firma del elector y para anotar el número de serie de la cédula que utilice, respecto de las elecciones de cada cargo que sea sometido a elecciones primarias.


    Párrafo 5°
    De las Cédulas Electorales, el Acto Ley N°20.669, art. 3, N°3, D.O. 27.04.2013Electoral y el Derecho a Sufragio de los Electores     
           
                                                                 





    Artículo 23.- Para las elecciones Ley N°20.640, art. 22, D.O. 06.12.2012primarias habrá cédulas electorales diferentes, según se trate de las elecciones primarias de Presidente de la República, senadores, diputados, Ley 21073
Art. 2 N° 11
D.O. 22.02.2018
gobernadores regionales o alcaldes.  Ley N°20.669, art. 3, N°4, D.O. 27.04.2013 
    Para cada cargo de Presidente de la República, senador, diputado y alcalde existirán las siguientes cédulas electorales:

    a) Existirá una cédula electoral diferente para cada primaria de un partido político o pacto electoral que contendrá sólo a los candidatos del partido o del pacto, la que deberá ser usada por los electores que se encuentren habilitados para sufragar sólo en esa primaria, según lo establezca el padrón electoral de la mesa receptora de sufragios.
    b) Existirá otra cédula electoral para los electores habilitados para sufragar en más de una elección primaria para el mismo cargo, según lo establezca el padrón electoral de la mesa receptora de sufragios, la que contendrá todos los candidatos de dichas primarias.

    El Servicio Electoral deberá procurar que las cédulas electorales que se elaboren para las elecciones primarias de un mismo cargo sean similares en su aspecto exterior.



    Artículo 24.- Al presentarse el Ley N°20.640, art. 23, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.669, art. 3, N°4, D.O. 27.04.2013
elector a sufragar recibirá de la mesa receptora las cédulas electorales para emitir su sufragio, de acuerdo a las primarias que se realicen en el territorio electoral que corresponda. El elector recibirá una cédula electoral para la elección primaria al cargo de Presidente de la República, una para la elección primaria al cargo de senador, una para la elección primaria al cargo de diputado, una Ley 21073
Art. 2 N° 12
D.O. 22.02.2018
para la elección primaria al cargo de gobernador regional y una para la elección primaria al cargo de alcalde, en su caso.
    Respecto de cada cargo el elector recibirá la cédula electoral según la elección primaria en que se encuentre habilitado para sufragar, conforme lo señale el padrón electoral de la mesa y que contendrá sólo los candidatos de dicha primaria. En el evento que un elector esté habilitado para sufragar en dos o más primarias para un mismo cargo conforme el padrón electoral de la mesa, recibirá de ella una sola cédula que contendrá, en este caso, todos los candidatos a dicho cargo de las primarias en que esté habilitado para sufragar.
    Los vocales de mesa deberán tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 67 de la ley N°18.700, y que las cédulas entregadas a los electores para las primarias de cada cargo y los candidatos que contienen se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos, por los apoderados que integran la mesa y por quien, eventualmente, asista al elector y en ningún caso por otras personas ni por los demás electores que esperan para sufragar.
    Los vocales de mesa, apoderados, delegados de la junta electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral deberán mantener reserva absoluta de los padrones electorales utilizados en las mesas de votación, donde consten las firmas de los electores de las elecciones primarias en que sufragaron. La infracción de este precepto dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 155 de la ley N°18.700, aplicándose en estos casos los procedimientos judiciales señalados en el párrafo 2° del título VII de la ley N°18.700.


    Artículo 25.- En el caso de las elecciones Ley N°20.640, art. 24, D.O. 06.12.2012primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, de Ley 21073
Art. 2 N° 13
D.O. 22.02.2018
gobernadores regionales y de alcaldes, el elector deberá sufragar marcando la preferencia por uno solo de los candidatos que aparecen en la cédula electoral.


    Artículo 26.- El sufragio será Art. 24 bis.
Ley N°20.669, art. 3, N°5, D.O. 27.04.2013
personal, igualitario, secreto, informado y voluntario.

    Párrafo 6°
    De las Mesas Receptoras de Sufragios, Vocales de Mesa, Apoderados y EscrutiniosLey N°20.669, art. 3, N°6, D.O. 27.04.2013

    Artículo 27.- El Servicio Electoral Ley N°20.640, art. 25, D.O. 06.12.2012determinará el número de mesas receptoras de sufragios y el número de urnas que se instalarán por cada mesa; dispondrá los útiles electorales, en conformidad con las disposiciones que se establecen en este párrafo.

    ALey 21385
Art. 3 N° 2
D.O. 21.10.2021
rtículo 28.- Para la determinación del número de mesas receptoras de sufragios el Director del Servicio Electoral podrá superar el número máximo de cuatrocientos cincuenta electores por mesa contenido en el artículo 37 de la ley Nº 18.556, cuando así lo considere necesario en base a la experiencia relativa de la participación y concurrencia de electores a votar en otras elecciones primarias para cada circunscripción electoral.

    Artículo 29.- DerLey 21385
Art. 3 N° 3
D.O. 21.10.2021
ogado.



    Artículo 30.- La facultad conferida Ley N°20.640, art. 29, D.O. 06.12.2012a los partidos políticos para designar sedes y apoderados, contenida en los artículos 167 y 169 de la ley N°18.700, se entenderá también conferida a cada uno de los candidatos que participen en una elección primaria.

    Artículo 31.- En los escrutinios, Art. 29 bis.
Ley N°20.669, art. 3, N°10,
D.O. 27.04.2013
la mesa procederá a escrutar primero las primarias del cargo de Presidente de la República, después las de senadores y finalmente las de diputados, cuando corresponda.
    En el Ley 21073
Art. 2 N° 14 a)
D.O. 22.02.2018
caso de las elecciones primarias para la nominación de candidaturas al cargo de gobernador regional o alcalde, la mesa procederá a escrutar primero la elección primaria de gobernador regional y después la de alcalde.
    Respecto de cada cargo de Presidente de la República, senador, diputado, gobernador Ley 21073
Art. 2 N° 14 b)
D.O. 22.02.2018
regional o alcalde se procederá como sigue:

    a) El presidente contará el número de electores que hayan sufragado según las firmas en el padrón de la mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas. Se abrirá la urna, se contarán las cédulas utilizadas y se firmarán al dorso por el presidente y por el secretario de la mesa. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta, pero no obstará para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
    b) A continuación, el presidente y secretario de la mesa procederán a abrir las cédulas electorales y a separarlas por cada una de las elecciones primarias realizadas para el cargo. Respecto de las cédulas electorales que contengan los candidatos de más de una elección primaria, dicha separación se efectuará de acuerdo a la preferencia indicada por el elector en la propia cédula.
    c) Luego, se procederá a escrutar las diferentes primarias de acuerdo al orden numérico o alfabético otorgado a los partidos políticos y pactos electorales como códigos de identificación en el sorteo señalado en el inciso final del artículo 23. Para ello, separadamente por cada primaria, el presidente de la mesa dará lectura a viva voz de la preferencia que contienen las cédulas, y la calificación de ellas se hará conforme al número 5 del inciso primero del artículo 77 de la ley N°18.700.
    d) Para cada primaria de partido o pacto electoral se levantará un acta separada, conforme a lo señalado en el artículo 78 de la ley N°18.700.

    Para el despliegue de los escrutinios preliminares que dé a conocer el Servicio Electoral, conforme al artículo 185 de la ley N°18.700 y para el de los colegios escrutadores señalados en el artículo 104 de la misma ley, se considerará a cada primaria de partido o pacto electoral como una elección separada.


    Párrafo 7°
    De la Calificación de la Elección Primaria


    Artículo 32.- Resultará nominada Ley N°20.640, art. 30, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.840, art. 4, N°2 a), D.O. 05.05.2015
para la elección definitiva, en el caso de las elecciones Presidenciales, de Ley 21073
Art. 2 N° 15
D.O. 22.02.2018
gobernadores regionales o de alcaldes, aquella o aquellas candidaturas que hubieren obtenido la mayor votación individual.
    En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen de la forma señalada en las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 8, serán nominados como candidatos para la elección definitiva en cada territorio electoral las mayores votaciones individuales hasta completar el número de cargos definido en la declaración de candidaturas conforme al inciso primero del artículo 17.
    En el caso de las elecciones parlamentarias Ley N°20.840, art. 4, N°2 b), D.O. 05.05.2015y cuando los partidos políticos participen en un pacto electoral de la forma señalada en la letra c) del inciso segundo del artículo 8, los candidatos nominados para la elección definitiva en cada territorio electoral serán determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 121 de la ley Nº18.700, considerando para estos efectos que constituyen una lista los candidatos de un mismo partido y sus candidaturas independientes asociadas.


    Artículo 33.- El Tribunal Calificador de Ley N°20.640, art. 31, D.O. 06.12.2012Elecciones proclamará como candidatos nominados para la elección definitiva de Presidente de la República, de Ley 21073
Art. 2 N° 16
D.O. 22.02.2018
parlamentarios o de gobernadores regionales, en cada territorio electoral, a los candidatos de cada partido político o pacto electoral que haya participado en las elecciones primarias, en conformidad a lo señalado en el artículo anterior. En el caso de las elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de alcalde, dicha proclamación corresponderá al Tribunal Electoral Regional respectivo.


    Artículo 34.- Para el caso de las Ley N°20.640, art. 32, D.O. 06.12.2012elecciones primarias de Presidente de la República y parlamentarios, el proceso de calificación y la determinación de los candidatos nominados deberá quedar concluido dentro de los veinticinco días siguientes de la elección primaria, aun en el caso que se hayan presentado reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación, en virtud de lo señalado en los artículos 105 y 106 de la ley N°18.700.
    Para el caso de las elecciones primarias de Ley 21073
Art. 2 N° 17
D.O. 22.02.2018
gobernadores regionales o de alcaldes, el proceso de calificación y la determinación de los candidatos nominados deberán quedar concluidos dentro de los quince días siguientes de la elección primaria en primera instancia, y dentro de los veinticinco días siguientes de la elección primaria en caso de apelación. Lo anterior, aun en el caso que se hayan presentado reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación, en virtud de lo señalado en los artículos 105 y 106 de la ley N°18.700.



    Artículo 35.- En el caso que el Ley N°20.640, art. 33, D.O. 06.12.2012Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda, declaren por cualquier causa la nulidad de una elección primaria, ya sea de Presidente de la República, de parlamentarios, Ley 21073
Art. 2 N° 18
D.O. 22.02.2018
de gobernadores regionales o de alcaldes, esta no podrá repetirse. En tal caso, no habrá candidatos proclamados como nominados, debiendo los partidos políticos o pactos electorales proceder conforme a lo señalado en las letras a) o b) del artículo 40, según corresponda.


    Artículo 36.- El acuerdo del Ley N°20.640, art. 34, D.O. 06.12.2012Tribunal Calificador de Elecciones o del Tribunal Electoral Regional, según corresponda, por el que se proclame a cada candidato nominado, se comunicará por escrito al Servicio Electoral, al partido político que lo declaró como candidato, o a todos los partidos políticos integrantes del pacto electoral que lo declararon como candidato, si correspondiere, y al candidato nominado.

    Párrafo 8°
    De los Efectos Vinculantes de las Elecciones Primarias


    Artículo 37.- Los candidatos nominados Ley N°20.640, art. 35, D.O. 06.12.2012por el Tribunal Calificador de Elecciones o por el Tribunal Electoral Regional, según corresponda, en virtud de una elección primaria, serán considerados por el Servicio Electoral como candidaturas aceptadas para todos los efectos legales, deberán ser inscritos en el registro señalado en el artículo 21 de la ley N°18.700, en Ley 21073
Art. 2 N° 19
D.O. 22.02.2018
el artículo 93 de la ley N° 19.175 y en el artículo 116 de la ley N°18.695, y no podrán ser objeto de reclamación alguna.


    Artículo 38.- Si en la elección Ley N°20.640, art. 36, D.O. 06.12.2012primaria, para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Ley 21073
Art. 2 N° 20
D.O. 22.02.2018
gobernador regional o de alcaldes, de un partido político o pacto electoral, hubiere resultado un candidato nominado de conformidad a lo señalado en el artículo 32, los demás candidatos que hubieran participado en dicha elección primaria y que no hubieren resultado nominados, no podrán presentarse como candidatos en la elección definitiva por el mismo cargo y territorio electoral, ni el partido político o pacto electoral podrá declarar otros candidatos. Lo anterior es sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 40.


    Artículo 39.- Si en la elección Ley N°20.640, art. 37, D.O. 06.12.2012primaria para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios de un partido político o pacto electoral, hubieren resultado nominados como candidatos, según lo dispuesto en el artículo 32, la totalidad de los cargos que se decidió someter a elecciones primarias, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 8, los demás candidatos que hubieren participado en dicha elección primaria y que no hubieren resultado nominados, no podrán presentarse como candidatos en la elección definitiva por el mismo cargo y territorio electoral, ni el partido político o pacto electoral podrá declarar otros candidatos por el mismo territorio electoral. Lo anterior es sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 40.

    Artículo 40.- Si un candidato Ley N°20.640, art. 38, D.O. 06.12.2012nominado según lo dispuesto en el artículo 32, fallece, o renuncia a su candidatura por medio de una declaración efectuada ante notario y presentada al Servicio Electoral, después de su nominación y antes de la fecha de la declaración de candidaturas señaladas en el artículo 7 de la ley N°18.700, en Ley 21073
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 22.02.2018
el artículo 84 de la ley N° 19.175 y en el artículo 107 de la ley N°18.695, se procederá como sigue:

    a) Si se trata de un candidato Presidencial, a Ley 21073
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 22.02.2018
gobernador regional o a alcalde, el partido político, el pacto electoral y los partidos que lo integran, quedarán liberados para designar sus candidatos, en forma individual o en pacto electoral, de acuerdo a sus estatutos y a lo dispuesto en las leyes N°s 18.603, 18.700 y 18.695, pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los candidatos que participaron en la elección primaria, o a otra persona si así lo deciden.
    b) Si se trata de un candidato al Congreso Nacional, el partido político o el pacto electoral quedará liberado para designar al candidato faltante, de acuerdo a sus estatutos y a lo dispuesto en las leyes N°s 18.603 y 18.700, pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los candidatos que participó en la elección primaria, o a otra persona, si así lo deciden.



    TÍTULO II
    De los Plazos


    Artículo 41.- Los plazos de Ley N°20.640, art. 39, D.O. 06.12.2012días establecidos en esta ley serán de días corridos.

    TÍTULO III
    Del Gasto Electoral


    Artículo 42.- A las elecciones Ley N°20.640, art. 40, D.O. 06.12.2012primarias les serán aplicables las disposiciones contenidas en la ley N°19.884, en todo lo que no sea contrario a esta ley y, en lo que le sea aplicable, salvo lo señalado en el párrafo 2° del título II de esa ley, y considerando las excepciones que se señalan en los artículos siguientes de este título.

    Artículo 43.- Se entenderá por Ley N°20.640, art. 41, D.O. 06.12.2012período de campaña electoral aquel comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas para elecciones primarias y el de la elección primaria.

    Artículo 44.- Los límites al Ley N°20.640, art. 42, D.O. 06.12.2012gasto electoral que se aplicarán en el caso de las elecciones primarias serán equivalentes al 10% de los valores señalados en el artículo 4 de la ley N°19.884, según el tipo de elección. Cada candidato deberá realizar una declaración jurada del gasto electoral efectuado.
    En el caso de los candidatos Ley N°20.900, art. 6, N°2, D.O. 14.04.2016presidenciales que no resulten nominados, pero que sean declarados candidatos en una elección distinta, continuarán utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que establece la ley Nº19.884, y les serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el período de campaña de la elección primaria será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.
    En el caso de los candidatos nominados, el monto del gasto electoral efectivamente realizado por el candidato se rebajará del gasto máximo autorizado para la elección respectiva.
    Para efectos de los límites de los aportes que constituyen financiamiento privado de las campañas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la mencionada ley, las elecciones primarias se considerarán parte de la elección definitiva.

    TÍTULO ILey N°20.681, art. único, D.O. 25.06.2013V
    De la Transmisión de Propaganda Electoral por los Canales de Televisión


    Artículo 45.- En las Art. 42 bis.
Ley N°20.681, art. único, D.O. 25.06.2013
elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente quince minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral, los que se distribuirán en partes iguales entre los partidos o pactos que participen.
    Para estos efectos, los canales de televisión determinarán, en conjunto con los partidos o pactos que participen, el horario en que se efectuarán las transmisiones. En caso de desacuerdo, la propuesta de los canales deberá ser aprobada por el Consejo Nacional de Televisión.
    La transmisión de la propaganda electoral a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse desde el décimo octavo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria.

ARTÍCULO Ley N°20.640, Título IV, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.681, art. único, D.O. 25.06.2013
Ley N°20.640, art. primero transitorio, D.O. 06.12.2012
Ley N°20.640, art. segundo transitorio, D.O. 06.12.2012
TRANSITORIO


    Artículo transitorio.- El partido Art. tercero.
Ley N°20.840, art. 4, N°3, D.O. 05.05.2015
político que decidiere someterse al sistema de elecciones primarias contemplado en los artículos 3 y siguientes de la presente ley para los períodos electorales parlamentarios de los años 2017, 2021, 2025 y 2029 sólo podrá someter a dicho procedimiento hasta el cuarenta por ciento del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la elección definitiva, vayan o no en pacto electoral.".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).