FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

    DFL Núm. 3.- Santiago, 6 de abril de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N°19.963, D.O. 26.08.2004, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableciendo sanciones y el procedimiento para su aplicación; la ley N°19.964, D.O. 26.08.2004, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.053, D.O. 06.09.2005, que Modifica la ley Nº19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley N°20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O. 06.12.2012, que Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes; la ley N°20.678, D.O. 19.06.2013, que Establece la elección directa de los Consejeros Regionales; la ley N°20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, y la ley N°20.937, D.O. 27.07.2016, que Modifica límites de los aportes propios que efectúan los candidatos a concejal en sus campañas, y

    Considerando:

    1. Que, la dictación de la ley N°19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral en el año 2003 tuvo como objeto regular el financiamiento de las campañas electorales de candidatos, candidatas y partidos políticos.
    2. Que, desde su dictación, la referida ley ha sufrido diversas modificaciones, entre las cuales se destaca aquella efectuada por la ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, debido a que alteró sustancialmente el contenido de la ley.
    3. Que, entre otras cosas, se introdujeron nuevas obligaciones a los candidatos, se redefinieron los sujetos que podrán donar aportes a campañas electorales, como su publicidad y límites. Además, se incorporaron sanciones penales para el cumplimiento de la nueva normativa.
    4. Que, por lo mismo, se hace necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, para una interpretación acorde a los nuevos principios y reglas que gobernarán la actividad política en nuestro país.
    5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

    Decreto con Fuerza de Ley:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral:


    "TÍTULO I
    Del Gasto Electoral


    Párrafo 1º
    Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral


    Artículo 1.- El financiamiento, Ley N°19.884, art. 1, D.O. 05.08.2003los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº18.700, sobre Votaciones populares y escrutinios, en Ley 21073
Art. 3 N° 1
D.O. 22.02.2018
la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, y en la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
    Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.


    Artículo 2.- Para los Ley N°19.884, art. 2, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°1 a), D.O. 14.04.2016
Ley N°19.964, art. 1, Nº1 a), D.O. 26.08.2004
efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
    Sólo se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

    a) Todo evento o manifestación Ley N°20.900, art. 2, N°1 b), D.O. 14.04.2016pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700.
    b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.
    c) Derechos de uso Ley N°20.900, art. 2, N°1 c), D.O. 14.04.2016o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
    d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.
    e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.
    f) El costo de los endosos Ley N°19.964, art. 1, N°1 b), D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°1 a), D.O. 06.09.2005
y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47.
    g) Gastos menores y frecuentes Ley N°20.053, art. 1, N°1 b), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016
de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 37 de esta ley.
    h) Gastos por trabajos Ley N°19.964, art. 1, N°1 b), D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°1 b), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016
de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
    i)Ley 21311
Art. 7, N° 1
D.O. 16.02.2021
Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3º del presente título.


    Artículo 3.- Para la determinación Ley N°19.884, art. 3, D.O. 05.08.2003de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.
    Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
    Entre los noventa y Ley N°20.900, art. 2, N°2 D.O. 14.04.2016los doscientos días corridos anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3 y al párrafo 3º del título I de la ley Nº18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 8 de la ley Nº18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de esta ley.
    En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 10 y 20 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4, para la elección presidencial.
    Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.
    Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 47 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.

    Párrafo 2º
    De los límites al gasto electoral


    Artículo 4.- Ninguna candidatura aLey N°19.884, art. 4, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.678, art. 2, N°1 a), D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°3 a), D.O. 14.04.2016
Presidente de la República, senador, diputado, gobernador regional, alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto Ley 21073
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 22.02.2018
de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
    Tratándose de candidaturas a senador o gobernador regional, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de Ley 21073
Art. 3 N° 2 b), i), ii)
D.O. 22.02.2018
mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción o región, según corresponda. No Ley 21277
Art. 2
D.O. 24.10.2020
obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, el límite de gasto no podrá exceder la suma de setecientas cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva región.
    Los candidatos a diputado Ley N°20.900, art. 2, N°3 b), D.O. 14.04.2016no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.
    El límite de gasto Ley N°20.568, art. sexto, N°1 a), D.O. 31.01.2012de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de electores en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.
    El límite de gasto Ley N°20.900, art. 2, N°3 c), D.O. 14.04.2016de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.
    En el caso de las candidaturas a Ley N°20.568, art. sexto, N°1 b), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°1 b), D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°3 d), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 2, N°3 e), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 9, N°2 a), D.O. 14.04.2016
Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
    Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.



    Artículo 5.- El límite de Ley N°19.884, art. 5, D.O. 05.08.2003gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.
    En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.
    En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.


    Artículo 6.- El candidato o Art. 5 bis.
Ley N°19.963, art. único N°1, D.O. 26.08.2004
partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

    a) El doble del Ley N°20.900, art. 2, N°4, D.O. 14.04.2016exceso en la parte que no supere el 10%.
    b) El triple del exceso en la parte que supere el 10% y sea inferior al 25%.
    c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 25%.

    Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
    La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

    Artículo 7.- Los partidos Ley N°19.884, art. 6, D.O. 05.08.2003políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 47, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.
    Si el denunciante tuviere domicilio en una región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.
    Similar procedimiento Ley N°20.053, art. 1, N°3, D.O. 06.09.2005al establecido en los incisos anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra infracción a esta ley.

    TÍTULO II
    Del Financiamiento de las Campañas


    Artículo 8.- El financiamiento Ley N°19.884, art. 7, D.O. 05.08.2003de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente título.

    Párrafo 1º
    Del financiamiento privado


    Artículo 9.- Constituye Ley N°19.884, art. 8, D.O. 05.08.2003financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

    Artículo 10.- Podrán efectuar Ley N°19.884, art. 9, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°5 a), D.O. 14.04.2016
aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
    Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican:

    a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
    b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
    c) En el caso de candidatos a diputado, senador Ley 21073
Art. 3 N° 3 a)
D.O. 22.02.2018
o gobernador regional, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
    d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento.

    La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento.
    La Ley 21073
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 22.02.2018
situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento diez unidades de fomento.
    El Servicio Electoral publicará, Ley N°20.900, art. 2, N°5 b), D.O. 14.04.2016en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.
    Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.
    Los aportes personales que Ley N°20.900, art. 2, N°5 c), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.937, art. único, D.O. 27.07.2016
los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 17.
    Los candidatos y los partidos Ley N°20.900, art. 2, N°5 d), D.O. 14.04.2016políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados.
    Con todo, ninguna Ley N°20.900, art. 2, N°5 e), D.O. 14.04.2016persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una Ley 21073
Art. 3 N° 3 c)
D.O. 22.02.2018
elección de gobernadores regionales, una elección de consejeros regionales o una elección prLey N°19.884, art. 10, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°6, D.O. 14.04.2016
esidencial.



    Artículo 11.- Las donaciones Ley N°19.884, art.11, D.O. 05.08.2003que se efectúen con arreglo a este párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley Nº16.271.
    Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

    Artículo 12.- Los aportes Ley N°19.884, art.12, D.O. 05.08.2003que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 37. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.
    Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.
    Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.

    Párrafo 2º
    Del financiamiento público


    Artículo 13.- Durante la Ley N°19.884, art.13, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.053, art. 1, N°5, D.O. 06.09.2005
campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes.

    Artículo 14.- Tratándose de Art. 13 bis.
Ley N°20.053, art. 1, N°6, D.O. 06.09.2005
candidaturas a Presidente de la República, el Fisco financiará, en los términos del artículo 17, los gastos de campaña electoral en que incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos.
    El reembolso Ley N°20.900, art. 2, N°7, D.O. 14.04.2016alcanzará a una suma que no excederá el equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.
    En el caso de lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, dicho reembolso será de un centésimo de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.

    Artículo 15.- Al inicio del Ley N°19.884, art. 14, D.O. 05.08.2003

Ley N°19.964, art. 1, N°2, D.O. 26.08.2004

Ley N°20.053, art. 1, N°7, D.O. 06.09.2005

Ley N°20.678, art. 2, N°3, D.O. 19.06.2013

Ley N°20.900, art. 2, N°8 a), D.O. 14.04.2016
período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados, gobernadores regionales, alcaldes, consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a Ley 21073
Art. 3 N° 4 a), i)
D.O. 22.02.2018
veinte milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos, Ley 21073
Art. 3 N° 4 a), ii)
D.O. 22.02.2018
regiones o comunas. Las cantidades indicadas en este inciso serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 21 de la ley Nº18.700, y 116 de ley N°18.695, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los administradores generales electorales o por los administradores electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el título III de esta ley.
    En el Ley 21073
Art. 3 N° 4 b)
D.O. 22.02.2018
caso de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, el derecho a que el Estado pague en su favor será de cinco milésimas de unidad de fomento por sufragio obtenido.
    Ningún partido político Ley N°20.900, art. 2, N°8 b), D.O. 14.04.2016podrá contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección.
    Del mismo modo, no podrán contratar con empresas sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, por infracción del decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


    Artículo 16.- Los endosos Art. 14 bis.
Ley N°19.964, art. 1, N°3, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°8, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 9, N°2, a), D.O. 14.04.2016
se regirán bajo las reglas generales aplicables a éstos.
    Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago correspondiente a los proveedores por bienes y servicios prestados en la campaña electoral.
    Los candidatos y los partidos políticos que contraten créditos con instituciones del sistema financiero, registradas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el pago de los créditos con el reembolso que se determine, ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral. Para ello, el administrador electoral o el administrador general electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña electoral.
    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente, en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.

    Artículo 17.- Finalizado el Ley N°19.884, art. 15, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.053, art. 1, N°9, D.O. 06.09.2005
proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.
    Dentro de los Ley N°20.900, art. 2, N°9 a), D.O. 14.04.2016veinte días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el administrador electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos por una suma que no podrá exceder del equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará directamente a los candidatos o partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
    Si el total de los gastos rendidos por el administrador electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente realizados.
    Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere superior a la suma que le corresponda por concepto de reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.
    Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.
    Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.
    Será condición esencial para el envío de la autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la Tesorería General de la República, que la cuenta se encuentre aprobada y que los resultados de la elección estén calificados.
    No se procederá Ley N°20.900, art. 2, N°9 b), D.O. 14.04.2016al reembolso que regula este artículo, respecto de los montos que estén en disputa, mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos o penales pendientes en contra del candidato o del partido, o se hagan efectivos contra estos los derechos de repetición que regula el artículo 35 de la ley Nº18.700. Una vez determinadas las multas mediante resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados.

    Artículo 18.- Si por Art. 15 bis.
Ley N°19.964, art. 1, Nº5, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°10, D.O. 06.09.2005
aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente, y siempre que la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.

    Párrafo 3º
    De la transparencia del financiamiento


    Artículo 19.- Todos los Ley N°19.884, art. 16, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°10, D.O. 14.04.2016
aportes a que se refiere el artículo 10 constarán por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán públicos.
    Cada candidato y partido político, para recibir los aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior, deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada uno de los movimientos que esta cuenta registre, de conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos. Esta cuenta tendrá como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales fondos, cubrir los gastos electorales.
    Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen entre los depósitos y transferencias los créditos contratados por los candidatos y los partidos políticos conforme al artículo 16 de esta ley, los que también serán canalizados por el Servicio Electoral a través del sistema de recepción de aportes.
    Los fondos contenidos en las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán inembargables.
    Los aportes que se efectúen mediante transferencias electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral, de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la identificación de los aportantes, indicando su número de cédula de identidad, y de los destinatarios de tales aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios necesarios para resguardar que mediante su sistema de recepción de aportes se respeten las reglas y límites previstos en los artículos 10 y 20. Los aportes recibidos y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser comunicados al candidato o partido político, según corresponda, señalando la identidad del aportante y el monto del aporte, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción y acreditación.
    El candidato o partido político deberá abstenerse de realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la presentación de la cuenta a que alude el artículo 47 y hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma, luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.


    Artículo 20.- Los Ley N°19.884, art. 17, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°11, D.O. 14.04.2016
aportantes podrán solicitar al Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a Ley 21073
Art. 3 N° 5
D.O. 22.02.2018
senador, diputado o gobernador regional; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.
    Estos aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección. El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona sobrepase los montos máximos establecidos en este artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 19, y les serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
    Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto de aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.
    Con todo, los montos Ley N°19.884, art. 18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°12, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°12, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 19, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°13, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 20, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°14 D.O. 14.04.2016
aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 10.

















    Artículo 21.- También serán Ley N°19.884, art. 21, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°15,a), D.O. 14.04.2016
públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3.


    El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.
    La recaudación de los Ley N°20.900, art. 2, N°15 b), D.O. 14.04.2016aportes se hará directamente al partido, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.
    Los partidos políticos Ley N°19.963, art. único, Nº3, 26.08.2004
Ley N°20.900, art. 2, N°15, c), D.O. 14.04.2016
deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido. La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.


    Artículo 22.- Los ingresos Art. 21 bis.
Ley N°19.964, art. 1, N°7, 26.08.2004
Ley N°20.900, art. 2, N°16, D.O. 14.04.2016
que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos sólo podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al título V de la ley Nº18.603, de los Partidos políticos. En el segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el título V de la citada leLey N°19.884, art. 22, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°17, D.O. 14.04.2016
y.






    Artículo 23.- A Ley N°19.884, art. 23, D.O. 05.08.2003requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

    Párrafo 4º
    De las prohibiciones


    Artículo 24.- Prohíbense Ley N°19.884, art. 24, D.O. 05.08.2003los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

    Artículo 25.- Se prohíbe Art. 24 bis.
Ley N°20.900, art. 2, N°18, D.O. 14.04.2016
a los precandidatos y candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas naturales distintas de su cónyuge o parientes.

    Artículo 26.- Sin perjuicio Ley N°19.884, art. 25, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°19, D.O. 14.04.2016
de lo dispuesto en el título V de la ley Nº18.603, así como en el párrafo 2º de este título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.

    Artículo 27.- No podrán Ley N°19.884, art. 26, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°20, D.O. 14.04.2016
efectuar aportes para campaña electoral las personas jurídicas de derecho público o derecho privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley.
    Se considerará aporte todo desembolso o contribución avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos, las diferencias manifiestas entre el valor de la contraprestación y el precio de mercado.
    No se considerará aporte de personas jurídicas la facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la realización de actividades propias de campaña. Este uso deberá ser autorizado por escrito por el representante legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus administradores electorales.

    Artículo 28.- Los funcionarios Ley N°19.884, art. 27, D.O. 05.08.2003públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
    Del mismo modo, se Ley N°20.900, art. 2, N°21, D.O. 14.04.2016prohíbe a los funcionarios públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos electorales.
    Los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, gobernadores, jefes superiores de servicio, jefes de división, jefes de departamento, directores regionales de servicios nacionales, alcaldes o directores de departamentos municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier modo, a candidatos o campañas electorales.
    Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad.


    Párrafo 5º
    De las sanciones


    Artículo 29.- Sin perjuicio Art. 27 A.
Ley N° 19.963, art. único, N°4, D.O. 26.08.2004
de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los párrafos 1º, 3º y 4º del presente título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

    a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%.
    b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%.
    c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

    Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
    La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.
    Las infracciones a las normas del párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.
    Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de Ley 21311
Art. 7, N° 2
D.O. 16.02.2021
cinco a setenta y cinco unidades tributarias mensuales.
    Tratándose de personas Ley N°20.900, art. 2, N°22, D.O. 14.04.2016jurídicas, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado.


    Artículo 30.- El que Art. 27 bis.
Ley N°20.900, art. 2, N°23, D.O. 14.04.2016
otorgue u obtenga aportes para candidaturas o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley Nº18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido.
    Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el artículo 27, se impondrá la pena señalada en el inciso anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
    El ofrecimiento o la solicitud de los aportes sancionados por los incisos anteriores serán castigados con multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.
    El que utilice los aportes o fondos obtenidos del Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº18.603 en una finalidad distinta a la cual están destinados, será castigado con presidio menor en su grado medio.

    Artículo 31.- El Art. 27 ter.
Ley N°20.900, art. 2, N°24, D.O. 14.04.2016
administrador electoral, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Artículo 32.- Las Art. 27 quáter.
Ley N°20.900, art. 2, N°24, D.O. 14.04.2016
investigaciones de los delitos descritos en los artículos 30 y 31 sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
    Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos previstos en la letra b) del artículo 34 de esta ley, en un plazo de cinco días hábiles desde que se encuentren en dicho estado.

    Artículo 33.- La Ley N°19.884, art. 28, D.O. 05.08.2003responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.
    Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.
    Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.
    Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº10.336 y sus normas complementarias.
    Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.
    La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

    Artículo 34.- Se Art. 28 bis.
Ley N°20.900, art. 2, N°25, D.O. 14.04.2016
considerarán infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, las siguientes:

    a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de fomento.
    b) Resultar condenado por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 30, del artículo 31 y en el inciso primero del artículo 150 de la ley Nº18.700.

    Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral determinar que se ha verificado la infracción señalada en la letra a) precedente.
    Cuando el Consejo Directivo determine que se ha verificado una infracción grave, deberá remitir su resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y 125 de la Constitución Política. Con este mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que tome conocimiento de ellas.
    El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de estas infracciones graves a través de un procedimiento racional y justo, regulado en la forma que establece la ley Nº18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes.

    TÍTULO III
    Del Control de los Ingresos y Gastos Electorales


    Artículo 35.- Las Ley N°19.884, art. 29, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.678, art. 2, N°5, D.O. 19.06.2013
normas de este título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias, de consejeros regionales y municipales.

    Párrafo 1°
    De los administradores electorales y de los administradores generales electorales


    Artículo 36.- Todo candidato Ley N°19.884, art. 30, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.568, art. sexto, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°6, D.O. 19.06.2013
a Presidente de la República, a senador, a diputado o a gobernador regional, deberá nombrar un administrador electoral que actuará como Ley 21073
Art. 3 N° 6
D.O. 22.02.2018
mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de administrador electoral recaerán en el propio candidato.
    Una misma persona podrá ejercer como administrador electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.
    El nombramiento de éste Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016deberá efectuarse ante el Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la ley N°18.700.
    La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.
    Este nombramiento Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43.


    Artículo 37.- Corresponderán Ley N°19.884, art. 31, D.O. 05.08.2003especialmente al administrador electoral las siguientes obligaciones:

    a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
    b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.
    c) Remitir al administrador general electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.
    d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
    e) Informar al Ley N°20.053, art. 1, N°15, D.O. 06.09.2005Servicio Electoral o al administrador general electoral, en su caso, el hecho de no contar con antecedentes suficientes por parte del candidato, para presentar la rendición de la cuenta de ingresos y gastos electorales. Dicha información debe ser entregada en el mismo plazo contemplado para la presentación de las cuentas o su remisión, según corresponda.
    El incumplimiento Ley N°19.963, art. único, N°5, D.O. 26.08.2004de las obligaciones señaladas en este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral.


    Artículo 38.- Cualquier Ley N°19.884, art. 32, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.568, art. sexto, N°3, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°7, D.O. 19.06.2013
militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados, de gobernadores Ley 21073
Art. 3 N° 7
D.O. 22.02.2018
regionales y de alcaldes, consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo de administrador electoral general.
    El nombramiento de éste deberá efectuarse por el Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016partido político ante el Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 36, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.


    Artículo 39.- Corresponderán Ley N°19.884, art. 33, D.O. 05.08.2003especialmente al administrador general electoral las siguientes obligaciones:

    a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
    b) Conservar, Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los administradores electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.
    c) Remitir al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.
    d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
    e) Velar por Ley N°20.900, art. 2, N°26, D.O. 14.04.2016que todo gasto efectuado en la campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político.

    Artículo 40.- Sólo Ley N°19.884, art. 34, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.568, art. sexto, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 2, N°27, D.O. 14.04.2016
podrán ser administradores electorales y administradores generales electorales los ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
    Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.

    Artículo 41.- Los Ley N°19.884, art. 35, D.O. 05.08.2003administradores electorales y los administradores generales electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.
    No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el administrador electoral o el administrador general electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

    Artículo 42.- Las nóminas Ley N°19.884, art. 36, D.O. 05.08.2003de los administradores electorales y de los administradores generales electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

    Artículo 43.- En caso Ley N°19.884, art. 37, D.O. 05.08.2003
Ley N°19.964, art. 1, Nº 9 D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°17, a), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°28, a) y b), D.O. 14.04.2016
de fallecimiento, renuncia notificada al candidato e informada al Director del Servicio Electoral, remoción o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 40 de esta ley de un administrador electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la elección.

    Si el candidato Ley N°20.053, art. 1, N°17, b), D.O. 06.09.2005no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo, las funciones de administrador recaerán en el propio candidato.
    Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho Servicio.

    Párrafo 2°
    De la contabilidad electoral


    Artículo 44.- Los Ley N°19.884, art. 38, D.O. 05.08.2003administradores electorales y los administradores generales electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
    Todo candidato, Ley N°20.053, art. 1, N°18, D.O. 06.09.2005a través de su administrador electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello. Ley 21311
Art. 7, N° 3 a)
D.O. 16.02.2021
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:
     
    i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.
    ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
    iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.
    iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
    v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.
    vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.
     
    LaLey 21311
Art. 7, N° 3 b)
D.O. 16.02.2021
cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.



    Artículo 45.- Serán Ley N°19.884, art. 39, D.O. 05.08.2003aplicables a los administradores electorales y a los administradores generales electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

    Artículo 46.- Los Ley N°19.884, art. 40, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°29, D.O. 14.04.2016
administradores electorales y los administradores generales electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados. Este registro se encontrará a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.

    Párrafo 3º
    De la presentación y control de la contabilidad electoral


    Artículo 47.- Dentro de Ley N°19.884, art. 41, D.O. 05.08.2003los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria, de Ley 21073
Art. 3 N° 8
D.O. 22.02.2018
gobernador regional o municipal, los administradores generales electorales deberán presentar al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral una Ley N°20.900, art. 9, N°2, b), D.O. 14.04.2016cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.
    Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los administradores electorales.
    La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
    Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus administradores electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
    La presentación de cuentas referidas en los incisos precedentes, Ley N°20.053, art. 1, N°19, D.O. 06.09.2005podrá realizarse en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente establecerá el sistema a aplicar.



    Artículo 48.- El Director Ley N°19.884, art. 42, D.O. 05.08.2003

Ley N°20.900, art. 2, N°30, D.O. 14.04.2016
del Servicio Electoral se pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los setenta días siguientes de Ley 21311
Art. 7, N° 4
a) y b)
D.O. 16.02.2021
expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº18.695 y la ley Nº19.175, el plazo de análisis de la cuenta será de cien días. Si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos en este artículo, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales.
    En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente párrafo.


    Artículo 49.- Si el Ley N°19.884, art. 43, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°31 a), D.O. 14.04.2016
Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del administrador electoral o administrador general electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de diez días de ser requerido.
    Transcurrido el Ley N°20.900, art. 2, N°31 b) D.O. 14.04.2016plazo señalado en el inciso anterior, y aun cuando no se haya recibido respuesta a las observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro de los quince días siguientes.

    Artículo 50.- El Ley N°19.884, art. 44, D.O. 05.08.2003Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.
    La resolución del Ley N°20.900, art. 2, N°32 a), D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante correo electrónico o carta certificada en su caso, al administrador general electoral correspondiente o al administrador electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.
    El rechazo de Ley N° 19.963, art. único, N°6, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.900, art. 2, N°32 b), D.O. 14.04.2016
la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al candidato que corresponda y su administrador electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al administrador general electoral, según el caso.
    Con independencia Ley N°20.900, art. 2, N°32 c), D.O. 14.04.2016del rechazo o aprobación de la cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente declarados difieren en más de un 20% de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artículo 51.- Las resoluciones Ley N°19.884, art. 45, D.O. 05.08.2003
Ley N° 19.963, art. único, N°7, D.O. 26.08.2004
del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 57.

    Artículo 52.- Si el Ley N°19.884, art. 46, D.O. 05.08.2003Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.

    Artículo 53.- El Ley N°19.884, art. 47, D.O. 05.08.2003Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el administrador electoral y el administrador general electoral.

    TÍTULO IV
    De la Publicidad


    Artículo 54.- Las cuentas Ley N°19.884, art. 48, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.053, art. 1, N°21, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°33, D.O. 14.04.2016
de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además, cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a Presidente de la República, senador, diputado Ley 21073
Art. 3 N° 9
D.O. 22.02.2018
y gobernador regional y de los partidos políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6. A medida que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas.
    Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.


    Artículo 55.- Los partidos Ley N°19.884, art. 49, D.O. 05.08.2003políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias, de Ley 21073
Art. 3 N° 10
D.O. 22.02.2018
gobernadores regionales o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº18.603, los siguientes antecedentes:

    a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político.
    b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido.
   
    Lo dispuesto en el Ley N°20.053, art. 1, N°22, D.O. 06.09.2005inciso precedente, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.


    TÍTULO V
    Disposiciones Generales


    Artículo 56.- Tratándose Ley N°19.884, art. 50, D.O. 05.08.2003de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.
    Tratándose Ley 21073
Art. 3 N° 11
D.O. 22.02.2018
de la segunda votación contemplada en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.
    Para los efectos del artículo 3 de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.


    Artículo 57.- Los procedimientos Ley N°19.884, art. 51, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°34, D.O. 14.04.2016
administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley Nº18.556.

    Artículo 58.- Los plazos Ley N°19.884, art. 52, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.053, art. 1, N°23, D.O. 06.09.2005
de días establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose por tales aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes.

    Artículo 59.- Durante Ley N°19.884, art. 53, D.O. 05.08.2003el período de campaña electoral, los ministerios, las Ley 21073
Art. 3 N° 12
D.O. 22.02.2018
delegaciones presidenciales regionales, las delegaciones presidenciales provinciales, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.


    Artículo 60.- Las Ley 21333
Art. ÚNICO
D.O. 12.05.2021
faltas o infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde que fue presentada o debió presentarse la cuenta general de ingresos y gastos a que hace referencia el artículo 44.
    La acción penal de los delitos contemplados en esta ley prescribirá de acuerdo a las normas generales del Código Penal, desde que fue presentada o debió presentarse la cuenta general de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 44.



    DISPOSICIONES TRLey N°20.840, art. 2, N°1, D.O. 05.05.2015
Ley N°19.884, art. transitorio, D.O. 05.08.2003
ANSITORIAS






    Artículo primero.- Sin Art. segundo.
Ley N°20.840, art. 2, N°2, D.O. 05.05.2015
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas.
    Con cargo a dichos recursos, los partidos políticos podrán implementar programas y desarrollar actividades de fomento a la inclusión y participación de las mujeres en política.

    Artículo segundo.- Para Art. tercero.
Ley N°20.840, art. 2, N°3, D.O. 05.05.2015
las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus gastos electorales, de cargo fiscal, de 0,0100 unidades de fomento por cada voto obtenido, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).