Artículo 2.- Para los Ley N°19.884, art. 2, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°1 a), D.O. 14.04.2016
Ley N°19.964, art. 1, Nº1 a), D.O. 26.08.2004
efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
    Sólo se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

    a) Todo evento o manifestación Ley N°20.900, art. 2, N°1 b), D.O. 14.04.2016pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700.
    b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.
    c) Derechos de uso Ley N°20.900, art. 2, N°1 c), D.O. 14.04.2016o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
    d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.
    e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.
    f) El costo de los endosos Ley N°19.964, art. 1, N°1 b), D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°1 a), D.O. 06.09.2005
y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47.
    g) Gastos menores y frecuentes Ley N°20.053, art. 1, N°1 b), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016
de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 37 de esta ley.
    h) Gastos por trabajos Ley N°19.964, art. 1, N°1 b), D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°1 b), D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 2, N°1 d) y e), D.O. 14.04.2016
de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
    i)Ley 21311
Art. 7, N° 1
D.O. 16.02.2021
Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3º del presente título.