Artículo 16.- Los endosos Art. 14 bis.
Ley N°19.964, art. 1, N°3, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°8, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 9, N°2, a), D.O. 14.04.2016se regirán bajo las reglas generales aplicables a éstos.
Ley N°19.964, art. 1, N°3, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°8, D.O. 06.09.2005
Ley N°20.900, art. 9, N°2, a), D.O. 14.04.2016se regirán bajo las reglas generales aplicables a éstos.
Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago correspondiente a los proveedores por bienes y servicios prestados en la campaña electoral.
Los candidatos y los partidos políticos que contraten créditos con instituciones del sistema financiero, registradas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el pago de los créditos con el reembolso que se determine, ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral. Para ello, el administrador electoral o el administrador general electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña electoral.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente, en conformidad al procedimiento del artículo siguiente.