Artículo 18.- Si por Art. 15 bis.
Ley N°19.964, art. 1, Nº5, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.053, art. 1, N°10, D.O. 06.09.2005
aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente, y siempre que la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.