Artículo 29.- Sin perjuicio Art. 27 A.
Ley N° 19.963, art. único, N°4, D.O. 26.08.2004
de las sanciones específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los párrafos 1º, 3º y 4º del presente título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

    a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%.
    b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%.
    c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

    Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
    La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.
    Las infracciones a las normas del párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.
    Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de Ley 21311
Art. 7, N° 2
D.O. 16.02.2021
cinco a setenta y cinco unidades tributarias mensuales.
    Tratándose de personas Ley N°20.900, art. 2, N°22, D.O. 14.04.2016jurídicas, serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado.