Artículo 40.- Sólo Ley N°19.884, art. 34, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.568, art. sexto, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 2, N°27, D.O. 14.04.2016
podrán ser administradores electorales y administradores generales electorales los ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
    Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.