Artículo 50.- El Ley N°19.884, art. 44, D.O. 05.08.2003Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.
    La resolución del Ley N°20.900, art. 2, N°32 a), D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante correo electrónico o carta certificada en su caso, al administrador general electoral correspondiente o al administrador electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.
    El rechazo de Ley N° 19.963, art. único, N°6, D.O. 26.08.2004
Ley N°20.900, art. 2, N°32 b), D.O. 14.04.2016
la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al candidato que corresponda y su administrador electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al administrador general electoral, según el caso.
    Con independencia Ley N°20.900, art. 2, N°32 c), D.O. 14.04.2016del rechazo o aprobación de la cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente declarados difieren en más de un 20% de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.