Artículo 15.- El partido Ley N°18.603, art. 15, D.O. 23.03.1987en formación cuya solicitud hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 a 14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso.
Para el efecto de Ley N°20.915, art. 1, N°14 a), b) y c), D.O. 15.04.2016subsanar esas deficiencias, el órgano ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser facultado para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el inciso primero del artículo 6.