Artículo 44.- Los Ley N°18.603, art. 35, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 3, N°6, D.O. 14.04.2016
partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
    El Servicio Ley N° 20.915, art. 1, N°34 a), D.O. 15.04.2016podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
    La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.