Artículo 52.- En Ley N°18.603, art. 38, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°38 a), D.O. 15.04.2016
cada uno de los partidos la proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del órgano intermedio colegiado. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 35 y 36.
    Si el Ley N°20.915, art. 1, N°38 b), D.O. 15.04.2016pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, el órgano ejecutivo del respectivo partido quedará facultado para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el órgano intermedio colegiado de cada partido.
    Si la fusión Ley N°20.915, art. 1, N°38 c), D.O. 15.04.2016propuesta comprendiere más de dos partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los órganos intermedios colegiados respectivos.
    LosLey 21311
Art. 6, N° 5
D.O. 16.02.2021
partidos políticos no podrán fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados.