Artículo 55.- El Ley N°18.603, art. 41, D.O. 23.03.1987partido político resultante de la fusión gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el registro de partidos políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de los partidos fusionados.