Artículo 56.- Los Ley N°18.603, art. 42, D.O. 23.03.1987partidos políticos se disolverán:
                                             

    1.- Por acuerdo Ley N°20.840, art. 3, N°5 a), D.O. 05.05.2015de los afiliados, a proposición del órgano intermedio colegiado, de conformidad con el artículo 35.
                                     
    2.- Por no Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) i y ii, D.O. 15.04.2016alcanzar el 5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso. Ley 21311
Art. 6, N° 6
D.O. 16.02.2021
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.
    3.- Por fusión con otro partido.
    4.- Por Ley N°18.905, art. único, N°8 a), 24.01.1990haber disminuido el total de sus afiliados a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá actualizarse después de cada elección de diputados.
    5.- Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se señalan en los artículos 27, 29, 30 y 31.
    6.-  En Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iii, D.O. 15.04.2016los casos previstos en los artículos 61, 64, inciso segundo, y 66.

                                                         
    7.- Por Ley N°18.905, art. único, N°8 b), 24.01.1990
Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iv, D.O. 15.04.2016
sentencia del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso sexto y 93, número 10 de la Constitución.
                                                 
                                                           
                                                   

    En caso de Ley N°18.799, art. 1, N°5, D.O. 26.05.1989pacto electoral, y para los efectos previstos en el número 2 del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados.
    No obstante, Ley N°20.915, art. 1, N°40 b), D.O. 15.04.2016si un partido político no alcanzare el umbral previsto en el numeral 2 de este artículo en una o más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores.
    Si incurre Ley N°20.840, art. 3, N°5 b), D.O. 05.05.2015en la situación prevista en el número 4 en una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en aquellas donde su número de afiliados haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el registro de partidos políticos.