Artículo 19.- Dentro de Art. 19.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.