Artículo 33.- Para cada Art. 32.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°16 a), D.O. 18.10.2016
uno de los padrones electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, noventa días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el título II y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 44, sean aceptadas por el Servicio Electoral.
    Los padrones Ley N°20.960, art. 1, N°16 b), D.O. 18.10.2016electorales con carácter de auditado podrán ser objeto de reclamación de conformidad a lo establecido en la presente ley.
    Junto con Ley N°20.960, art. 1, N°16 c), D.O. 18.10.2016cada padrón, y dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral elaborará dos nóminas auditadas de inhabilitados, modificando las anteriores en base a las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que haya aceptado, si las hubiere.
    Los padrones Ley N°20.960, art. 1, N°16 d), D.O. 18.10.2016electorales con carácter de auditado y las nóminas auditadas de inhabilitados deberán ser publicados por el Servicio Electoral en su sitio web con noventa días de antelación a la fecha que deba verificarse una elección o plebiscito.
    Serán aplicables Ley N°20.960, art. 1, N°16 e), D.O. 18.10.2016a los padrones y nóminas antes mencionados las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo anterior. Ley 21311
Art. 1, N° 6
D.O. 16.02.2021
Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.