Artículo 49.- Dentro de Art. 48.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 1, N°28, D.O. 18.10.2016
los diez días siguientes a la publicación de los padrones electorales con carácter de auditados señalados en el artículo 33, cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral respectivo en contravención a la ley. Tratándose de personas naturales que se encuentren en el extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web antes mencionado.
    No procederá solicitar la exclusión del Padrón Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de candidatura se encuentre ejecutoriada.
    El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con todos sus medios de prueba. Ley 21311
Art. 1, N° 10
D.O. 16.02.2021
Para efectos de la notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas respecto de las cuales se interpone la reclamación. Si la persona reclamada o alguna de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará, a costa del recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la localidad a que corresponda dicho domicilio.
    Si la reclamación afectare a un considerable número de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado, podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad que corresponda. Además, señalará diversas audiencias para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.
    La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.
    No se admitirán incidentes en la tramitación de estos reclamos.
    Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el interesado o el o los afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado a más tardar al cuarto día de ser solicitado.
    La resolución se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por el estado diario.
    Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, serán apelables por el requirente, el o los afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de incorporación en el estado diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro del plazo de cinco días.
    Ejecutoriada la Ley N°20.669, art. 1, N°8, D.O. 27.04.2013sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban excluir. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 34.