Artículo 55.- Sufrirá Art. 54.
Ley N°20.568, art. primero, N°1, D.O. 31.01.2012
la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos:

    1.- El que Ley N°20.960, art. 1, N°31 a), D.O. 18.10.2016maliciosamente altere la información contenida en el Registro Electoral, en los padrones electorales, en los padrones de mesas receptoras de sufragios, en las nóminas de inhabilitados y en los antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser usado para conformar el Registro Electoral y sus actualizaciones.
    2.- El que maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por los electores al recibir solicitudes de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su cédula de identidad.
    3.- El que incite, Ley N°20.669, art. 1, N°10, D.O. 27.04.2013promueva, solicite u organice a los electores, a modificar su domicilio electoral, declarando uno nuevo con datos falsos o diferentes de los permitidos en el artículo 10.
    4.- El que Ley N°20.960, art. 1, N°31 b), D.O. 18.10.2016comercialice los datos del Registro Electoral o los datos de los padrones electorales.