DICTA TERCERA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERATIVIDAD DEL REGLAMENTO DE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (ETFA), PARA TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL
Núm. 1.024 exenta.- Santiago, 8 septiembre de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en el DFL N° 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, de 2010, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, "Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente"; el decreto supremo N° 76, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristian Franz Thorud, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la resolución exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que "Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente"; en la resolución N° 37, de 15 de enero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente que "Dicta e instruye normas de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes; en la resolución exenta N° 986, de 19 de octubre de 2016, que "Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 1.094, de 25 de noviembre de 2016, que "Dicta segunda instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1° El inciso primero del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), que establece que ésta es un servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de carácter ambiental que dispone la ley.
2° La letra c) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente, que faculta a este servicio para contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
3° El inciso segundo de la letra c) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente, que indica que los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en un Reglamento el que se encuentra contenido en el decreto supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba reglamento de entidades técnicas de fiscalización ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente", en adelante el reglamento ETFA.
4º La letra s) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
5° La letra b) del artículo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta al Superintendente del Medio Ambiente para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
6° El memorando N° 129, de 6 de marzo de 2017, mediante el cual el jefe de la División de Fiscalización solicitó la dictación de una tercera instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental.
Resolución:
Primero: Dicta tercera instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, cuyo contenido es el siguiente:
Primero: De los casos en que existan alcances no autorizados
En todos aquellos casos en que exista un alcance no autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), las actividades de muestreo, análisis y/o medición podrán ser ejecutadas por una entidad autorizada por un organismo de la Administración del Estado para llevar a cabo tales actividades, en la medida que tal autorización se encuentre vigente al momento de iniciar la actividad de que se trate.
Lo anterior también se aplicará respecto de aquella entidad que cuente con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, o la entidad que la suceda, respecto de un área y alcance afín a las actividades de inspección ambiental.
De no existir ninguna entidad que cumpla con lo establecido en los párrafos anteriores, el titular deberá ejecutar tales actividades con alguna persona natural o jurídica que preste el servicio.
Segundo: De la potencial falta de cobertura de ETFA para ejecutar actividades
Los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente que no encuentren cobertura de una ETFA para cumplir los compromisos establecidos en algún instrumento de carácter ambiental, que sean de competencia de esta Superintendencia, deben de igual manera ejecutar las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación comprometidas, siguiendo la misma directriz indicada en el numeral precedente.
Además, los titulares deberán informar esta situación en el informe de seguimiento o en el informe o reporte que corresponda a su compromiso ambiental y adjuntar los antecedentes que avalen la falta de capacidad de todas las ETFA autorizadas a nivel país en los alcances requeridos, incluyendo los documentos entregados por éstas, ya que la SMA podrá fiscalizar a las entidades involucradas, para comprobar la falta de capacidad para prestar el servicio específico.
Todos estos antecedentes serán analizados por parte de la Superintendencia en su mérito y en la oportunidad que corresponda.
Tercero: De la operatividad de los Inspectores Ambientales
Para efectos de la SMA, el Inspector Ambiental no puede operar en forma independiente a una ETFA, por lo tanto los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente no podrán contratar a uno o más Inspectores Ambientales para ejecutar actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, aunque posean autorización de la SMA para ello.
La obligación de los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente es contratar a una o más ETFA para la ejecución de las actividades comprometidas en los instrumentos de carácter ambiental que les aplique, tal como lo establece el artículo 21 del reglamento ETFA y la resolución exenta N° 986, de 2016, de la SMA o aquella que la reemplace.
Cuarto: De la información referida a las ETFA, que se debe incluir en los informes de seguimiento ambiental de RCA, o en informes o reportes
Los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente deberán adjuntar al informe de seguimiento ambiental de una resolución de calificación ambiental (RCA) o a los informes o reportes de cumplimiento contenidos en cualquier instrumento de carácter ambiental, una copia del informe emitido por la o las ETFA que ejecutó(aron) la(s) actividad(es) de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación correspondientes a su compromiso ambiental, el cual deberá incluir un informe con los resultados de las actividades realizadas, considerando los contenidos mínimos establecidos en las resoluciones exentas N° 1.194, de 2015, y N° 914, de 2016, o aquellas que las reemplacen, según corresponda, y en el reglamento ETFA y las declaraciones juradas establecidas en el artículo 22 del reglamento ETFA y en las correspondientes resoluciones con los requisitos dispuestas en el sitio web de esta Superintendencia.
Quinto: Del criterio de distribución de competencias con la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)
El criterio de distribución de competencias entre la SISS y la SMA se encuentra en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. De acuerdo a dicha disposición, las concesionarias de servicios sanitarios continúan bajo la supervigilancia, control, fiscalización y sanción de la SISS. De este modo, sólo aquellas fuentes emisoras que son concesionarias de servicios sanitarios se encuentran eximidas del sistema ETFA de la SMA, correspondiendo en esos casos seguir las instrucciones que establezca la SISS al efecto.
Todas las fuentes emisoras que no sean concesionarias de servicios sanitarios, se encuentran sujetas al sistema ETFA, independiente del organismo que hubiese dictado la resolución Programa de Monitoreo (RPM). Cabe señalar que las RPM anteriores al año 2013 fueron dictadas por la SISS porque la SMA no entraba en funcionamiento, pero una vez que este servicio asumió sus funciones con facultades plenas, dichas fuentes emisoras se encuentran sujetas a sus potestades.
Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones contenidas en el apartado segundo del puntoprimero resolutivo de la resolución exenta N° 986, de 2016.
Sexto: Del criterio de distribución de competencias con la Subsecretaría de Pesca
La Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA) no forman parte de las competencias de la SMA, en el marco de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, aunque esté indicado en una RCA, ya que se trata de una materia de competencia sectorial.
Por lo anterior, los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente se deberán conducir en su actuar respecto de esta materia, según lo indicado por la Subsecretaría de Pesca.
Séptimo: De las exigencias asociadas a la vigilancia del cuerpo receptor
La vigilancia o monitoreo del cuerpo receptor se encuentra asociado al seguimiento ambiental de un proyecto que cuenta con una RCA y se debe regir por lo dispuesto en la resolución exenta N° 223, de 2015, de la SMA o aquella que la reemplace. Las actividades deben ejecutarse por medio de una ETFA autorizada en los alcances correspondientes, teniendo en cuenta las excepciones contenidas en el apartado segundo del punto primero resolutivo de la resolución exenta N° 986, de 2016.
Segundo: Revócase la resolución exenta N° 37, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Tercero: Ámbito de Aplicación. Este documento obliga a los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente sujetos a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Cuarto: Accesibilidad. El texto original que se aprueba mediante la presente resolución, será archivado en la Oficina de Partes y Archivos de la Superintendencia del Medio Ambiente y además estará accesible al público en su página web www.sma.gob.cl
Quinto: Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.- Cristian Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente.