Artículo 3.- Las declaracioneLey N°18.700, art. 3, D.O. 06.05.1988s de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo. Ley 21311
Art. 3, N° 1 a)
D.O. 16.02.2021
La presentación de las referidas declaraciones podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar.
    Las declaraciones debLey N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 9, N°1 a), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016
erán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. Ley 21311
Art. 3, N° 1 b)
D.O. 16.02.2021
La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.
    La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.
    Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.
    Respecto de cada candLey N°20.900, art. 1, N°1, D.O. 14.04.2016.idato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de la ley Nº19.884.
Ley 21311
Art. 3, N° 1 c)
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    El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, en los términos señalados en el inciso segundo, para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.