Artículo 4.- En las eleccioArt. 3 bis.
Ley N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989.
nes de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
    En las elecciones de dipuLey N°20.840, art. 1, N°1 a), D.O. 05.05.2015tados y senadores, al interior de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes.
    El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
    Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
    De la totalidad de declLey N°20.840, art. 1, N°1 b), D.O. 05.05.2015araciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito.
    El pacto electoLey N°20.568, art. segundo, N°3, D.O 31.01.2012ral deberá formalizarse ante el Servicio Electoral, Ley 21693 
Art. 1° N° 2
D.O. 26.08.2024
hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 7, mediante la presentación de una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones programáticas.
    El pacto electoral se entLey N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.900, art. 9, N°1 b), D.O 14.04.2016
enderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto o una asociación con candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N°18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.