Artículo 13.- Las candiLey N°18.700, art. 10, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.828, art. único, N°1, D.O. 30.08.1989
daturas independientes a diputados o senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.