Artículo 17.- Las declaracioLey N°18.700, art. 14, D.O. 06.05.1988nes de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

    a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y
    b) Aquellos partLey N°18.700, art. 15, D.O. 06.05.1988
Ley N° 18.809, art. único, Nº3, D.O. 06.05.1988
idos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.