Artículo 45.- No podrán ser voLey N°18.700, art. 40, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.809, art. único, N°10, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.351, art. único a), D.O. 23.11.1994
Ley N°19.823, art. 1, N°1, D.O. 04.09.2002
Ley N°20.568, art. segundo, N°16 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 2, N°1, D.O. 18.10.2016
cales de mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 10 de esta ley; los ministros de Estado, subsecretarios, delegLey 21073
Art. 18 N° 1
D.O. 22.02.2018
ados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales y consejeros regionales; los embajadores y cónsules de Chile; los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público.  Ley 21385
Art. 1 N° 3
D.O. 21.10.2021