Artículo 52.- Los vocaLey N°18.700, art. 47, D.O. 06.05.1988
Ley N°19.438, art. único, Nº4, D.O. 17.01.1996
Ley N°19.654, art. 1, N°7, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.568, art. segundo, N° 20, D.O. 31.01.2012
les designados por las juntas electorales para las mesas receptoras ejercerán dicha función en dos procesos electorales generales consecutivos, sea que se trate de las elecciones presidenciales, Ley 21693 
Art. 1° N° 14 a), b) y c)
D.O. 26.08.2024
parlamentarias, municipales y/o regionales, o de plebiscitos. Con todo, los vocales designados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República o de Gobernador Regional se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso de segunda votación, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley.
    LLey 21693 
Art. 1° N° 14 d)
D.O. 26.08.2024
os electores que cumplan las funciones de vocal de mesa en las condiciones señaladas en el inciso anterior, no podrán ser designados como vocales por las Juntas Electorales durante el plazo de ocho años contados desde la realización del segundo proceso electoral general en que hubieran ejercido como vocal.
    Lo señalado en el presente artículo no aplicará a los electores que hubieran sido designados como vocales, de conformidad a lo señalado en el artículo 63.