Artículo 87.- Existirán los colLey N°18.700, art. 80, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N° 43, D.O. 31.01.2012
egios escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras.
    Habrá a lo menos un colegio en cada localidad en que tenga su sede una junta electoral.