Artículo 92.- Harán de secretLey N°18.700, art. 84, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N° 48, D.O. 31.01.2012
arios de los colegios escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva junta electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta certificada.
    En caso de impediLey N°18.809, art. único, N°29, D.O. 15.06.1989mento debidamente justificado ante el presidente de la junta electoral respectiva, los secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la junta electoral comunicará a la brevedad al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
    Los secretarios de los colegios escrutadores no tendrán derecho a voto.